Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 30/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100088

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:143

Núm. Roj: SAP VI 143/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-12/000574
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2012/0000574
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 30/2014- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 344/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelantes: Patricio - Tomás
Abogado: ANA MARTINEZ GALLARDO
Procurador: MARIA BOULANDIER FRADE
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela Garcia y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día
veintisiete de mayo de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 214 / 2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 30/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 344/13
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito continuado de coacciones, promovido
por D. Patricio y D. Tomás representados por la Procuradora Dª María Boulandier Frade y asistidos de
la Letrada Dª. Ana Martínez Gallardo, frente a la sentencia nº 13/14 dictada en fecha 16/04/2014 ; con la
intervención del MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Tomás Y Patricio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1º del CP en grado consumado noconcurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 3 ERUOS (270 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago para cada condenado así como el pago de la las costas causadas en la presente causa.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Patricio y D. Tomás , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 21/02//14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 24/02/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24/03/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de fecha 13/05/14 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 19/05/14.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO. - En las alegaciones que sustentan el recurso y según se esgrime expresamente en la alegación cuarta, se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, porque no se habría practicado en el juicio oral prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de los acusados (en el sentido anglosajón del término como responsabilidad o autoría), y asimismo un error en la valoración de la prueba.

En relación a aquel derecho fundamental cuya violación se invoca, resulta conveniente recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas , cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.



SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia que hemos reseñado, no constatamos ninguna vulneración de aquel derecho consagrado en el art. 24.2 CE , y a partir de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta también su incomparecencia en el juicio oral, el Juzgado ha podido inferir que los acusados cometieron el delito de falso testimonio por el que han sido condenados, y podemos sostener la sentencia.

Y por otro lado, no observamos que la prueba haya sido valorada de manera contraria a la lógica, la experiencia o los criterios científicos, o que sea una ponderación arbitraria, irracional, absurda o manifiestamente errónea, por lo que ha de ser respetada.

Comenzando por la valoración de esta incomparecencia en el juicio oral, hemos de indicar que esta Sala como otras Audiencias ha entendido que esta puede ser interpretada la misma de igual manera que la de la persona que comparece en el juicio oral y no quiere declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio.

La jurisprudencia del TS y del TC entienden que dicho silencio no puede constituir un indicio o dato a partir del cual se puede inferir la responsabilidad penal de una persona con relación a un determinado delito, porque podría vulnerar su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, consagrados en el art. 24.2 CE , y, por ende, su derecho a la presunción de inocencia, pero sí puede servir como elemento de corroboración de una determinada inferencia racional y razonable realizada a partir de las pruebas de cargo practicadas con todas las garantías, cuando, en palabras del TEDH, era exigible del acusado una determinada explicación alternativa exculpatoria.

En tal sentido, se ha podido entender su incomparecencia en el juicio oral, sin que esa valoración pueda ser desvirtuada o reconsiderada por unas razones no justificadas, como son la imposibilidad de acudir al plenario por falta de recursos, que se aducen por la letrada de los acusados, sin que desde luego esta Sala interprete que esa incomparecencia sea una falta de respeto a la Justicia ni dejadez o negligencia, sino simplemente, a falta de otras pruebas que justifiquen lo contrario, el ejercicio de un derecho o facultad que es no acudir al llamamiento judicial, cuando la pena solicitada es inferior a dos años.

Pues bien, en cuanto a las pruebas practicadas, la Juez del Juzgado de Instrucción de Amurrio entendió que las personas acusadas podrían haber cometido un delito de falso testimonio, y de ahí que dedujera testimonio, por lo que apreció indicios de su perpetración, pero éstos no son suficientes para condenar a una persona.

Para poder inferir que los imputados cometieron este delito contra la Administración de Justicia, más allá de las contradicciones en que pudieron incurrir los acusados (en aquel proceso testigos) en relación a ciertos extremos, puesto que aquéllas son normales en un proceso penal, o de que plantearan diferentes razones para estar en el lugar de los hechos de aquel Juicio de Faltas, lo relevante y fundamental es que en ese proceso penal se determinó sin lugar a dudas que el denunciante había sufrido una agresión, descartando cualquier otra alternativa, y, más en concreto no se planteó que el denunciante Sr. Daniel hubiera podido sufrir las lesiones como consecuencia de alguna otra acción u omisión y en particular una autolesión, como ahora se suscita, y lo que los imputados manifestaron es que no había existido tal agresión.

Siguiendo la doctrina que refleja la sentencia apelada, una vez que se determinó que había existido una agresión, acreditada mediante la sentencia del Juzgado de Amurrio, y que los testigos declararon que el denunciante no había sido golpeado, descartándose totalmente en aquel juicio la posibilidad de una autolesión, se ha podido inferir en este procedimiento que los testigos, amigos del entonces denunciado, que es un dato trascendente a tener en cuenta, no se ajustaron a la realidad de manera consciente y voluntaria, tratando de favorecer a tal compañero, y esta conclusión se ve confirmada por el silencio mantenido por los acusados al no comparecer al juicio para tratar de explicar a la Magistrada del Juzgado de lo Penal de manera personal esos argumentos que expone la letrada de los acusados, pero más como una aportación propia que como una manifestación de aquéllos, puesto que en la fase de instrucción tampoco aluden a esa autolesión, sino que insisten en que no hubo agresión por el denunciado ni por parte de ellos.

Por lo expuesto, se puede concluir que ha habido prueba de cargo suficiente para determinar más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal de los recurrentes, sin que este Tribunal mediante los razonamientos esgrimidos por la letrada de aquéllos haya tenido una duda para mantener la condena.

En consecuencia, debemos rechazar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- Se imponen a los recurrentes las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Boulandier Frade, en nombre y representación de D. Patricio y D. Tomás , contra la sentencia número 13/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 344/13, el 16 de enero de 2014, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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