Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 8/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100189


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 8/2014

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 9 GAVÀ

Procedimiento Abreviado núm. 1003/2011

SENTENCIA NÚM. 214/2014

Magistrados/das:

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª. María del Mar Méndez González

D. Emili Soler Calucho

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 8/2014, Procedimiento abreviado núm. 1003/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá, seguida por delito contra la salud pública, siendo acusados Eutimio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1982, hijo de Lorenzo y de Sara , con domicilio en C. DIRECCION000 NUM002 NUM003 - NUM001 Parets del Vallès (Barcelona), representado por la procuradora Maria Alarge Salvans, y defendido por el letrado Jose Luis Nyumba Mañana; y Jose Daniel , con DNI nº NUM004 nacido en Terrassa el día NUM005 de 1992, hijo de Antonio y de Elsa ; con domicilio en Rubí (Barcelona), CALLE000 , NUM006 NUM005 NUM001 , representado por la procuradora Raquel Fernandez Aramburu Gimenez y asistido por el letrado M. del Camino Maresal Vicente; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente D. Emili Soler Calucho.

Barcelona, nueve de mayo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá acordó tramitar las Diligencias Previas Número 1003/2012, por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Eutimio Y Jose Daniel , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , del que son autores los acusados, interesando la pena de un año de prisión, multa de 500.- euros con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y las costas. Interesa asimismo que se dé a lo intervenido el destino previsto en el artículo 374 del Código Penal .

TERCERO.-Por su parte las defensas mostraron en el plenario su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y manifestaron que no estimaban necesaria la continuación del juicio. Los acusados Eutimio Y Jose Daniel reconocen los hechos que se les imputan y aceptan la pena solicitada; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.


ÚNICO.-Por la conformidad de las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes:

Los acusados Eutimio , con DNI Número NUM000 Y Jose Daniel con DNI Número NUM004 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 28 de agosto de 2011 se encontraban en la discoteca 'ROW ¡$', sita en el kilómetro 186 de la carretera C-31 del municipio de Viladecans, actuando ambos acusados de mutuo acuerdo se hallaba en su poder diversas sustancias estupefacientes que ambos poseían a los fines de distribución y venta a terceras personas en el antedicho establecimiento, a saber:

1º.- Tres papelina conteniendo cocaína, con un peso neto de un gramo con ciento setenta miligramos (1,17 gramos) y una riqueza del 13,9%.

2º.- Cinco papelinas conteniendo cocaína con un peso neto de un gramo con novecientos cuarenta miligramos (1,94) y una riqueza del 12,7%.

3º.- Dieciséis papelinas conteniendo cocaína con un peso neto de seis gramos con doscientos veinte miligramos (6,22) y una riqueza del 14,9%.

4º.- Seis papelinas conteniendo ketamina, con un peso neto de dos gramos con trescientos veinte miligramos (2,32) y una riqueza del 53,1%.

Se intervino a Yolanda una papelina conteniendo restos de ketamina, con un peso neto de cien miligramos (0,10 gramos), una papelina conteniendo MIMA, con un peso neto de trescientos miligramos (0,30 gramos) y una riqueza del 73% y una papelina conteniendo restos de MIMA con un peso neto de cincuenta miligramos (0,05 gramos), siendo que las sustancias citadas las había adquirido previamente al acusado Eutimio . Además, se intervino en poder de la Sra. Yolanda un paquete conteniendo la cantidad en metálico de 585.- euros en moneda fraccionada, que provenían de la ilícita actividad de los acusados y que el acusado Eutimio le había entregado en custodia, introduciéndoselo en un bolsillo, al percatarse de la presencia policial. Igualmente, el acusado Eutimio le fue intervenida la cantidad de 55.- euros en moneda fraccionada, procedentes de su ilícita actividad. El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícita de 60.- euros, el de MIMA de 40.- euros, y el de ketamina de 47.- euros, según valoración de la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad de los acusados, son constitutivos, de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores Eutimio Y Jose Daniel .

SEGUNDO.-De conformidad al artículo 787 de la LECR : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...';y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.

TERCERO.-A tenor de los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la LECr procede el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.

CUARTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Eutimio Y Jose Daniel como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Art. 368.2 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, de menor entidad, a la pena de un año de prisión, y multa de 500.- euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales.

ACORDAMOS el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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