Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 296/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA.
Rollo Apelación: 296/2013dimanante de :
P.A.nº 70/2013
J.Penal: MANRESA 1
Sentencia: 29/05/13
APELANTES.- Estibaliz
Juan Luis
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Josep Mª Assalit Vives
Dª Carmen Guil Roman.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 25 de marzo de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección , la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de HURTO contra Estibaliz y Juan Luis , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de los indicados, contra la Sentencia dictada el día 29/05/2013, por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, dice textualmente: 'CONDENO a Estibaliz como autora penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal en grado de consumación, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIóN, con la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
CONDENO a Juan Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del código penal en grado de consumación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIóN, con la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
CONDENO a Estibaliz y a Juan Luis a indemnizar de manera conjunta y solidaria a la perjudicada la Sra. Mariana en la suma de €6.500 más IVA con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento criminal, esto es, los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago.
Los dos condenados abonaran por partes iguales las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma, por la representación procesal de los condenados en primera instancia, sendos recursos de apelación, fundamentados en las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, de los cuales se dio traslado al M. Fiscal y a la acusación particular que impugnaron dichos recursos. Admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados conforme a Derecho.
TERCERO.- Previa deliberación, votación y fallo quedaron las actuaciones pendientes de redactar la resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen Guil Roman, quien expresa el parecer del Tribunal.
UNICO.- Nose admite el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Se modifica su redacción en el siguiente sentido :
1.- Se suprimen los párrafos segundo y terceroy se sustituyen por los siguiente:
La acusada Estibaliz, tras sustraer las joyas de Mariana de su domicilio, acudió en diversas ocasiones a un establecimiento de Manresa para vender dichas joyas.
En dos ocasiones, el acusado Juan Luis, pareja de Estibaliz, fue quien acudió al mismo establecimiento a vender joyas de Mariana. No ha resultado acreditado que el mismo tuviera conocimiento del origen de las joyas que vendió, ni que participara en modo alguno en su sustracción.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten asimismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre que no se opongan a los de la presente.
Se analizan por separado los recursos interpuestos por Estibaliz y por Juan Luis por tener diverso fundamento.
SEGUNDO.-En relación al recurso de Juan Luis -folios 238 y ss- formula como único motivo el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho fundamental de Presunción de Inocencia, en cuanto que, se alega, que no existe prueba de cargo suficiente contra su defendido ya que la conclusión a la que llega la Juzgadora se basa en conjeturas y deducciones y en la mención de la testigo Mariana de un testigo de referencia.
Se hace preciso reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En lo que hace referencia a Juan Luis, la sentencia basa la condena en tres elementos: por una parte el propio reconocimiento de Estibaliz de la sostracción de algunas joyas. En segundo lugar, que Juan Luis conocía la situación econòmica en la que se encontraban al carecer de dinero para pagar las facturas y la manifestación de la propietaria de que Estibaliz tenía las llaves para entrar en su domicilio cuando quisiera, así como la declaración del agente de Mosso d'Esquadra con Tip NUM000 que detalló la venta de las joyas en el establecimiento de Manresa.
Examinada dicha valoración, debe estimarse el recurso interpuesto por Juan Luis ya que la prueba de que el mismo participara en la sustracción resulta absolutamente insuficiente. En primer lugar cabe señalar que Juan Luis ha reconocido que acudió al establecimiento en dos ocasiones a vender joyas que le había dado su pareja. Dicha venta está acreditada documentalmente a los folios 34 y 35 de la causa. Sin embargo, esta prueba no tiene en modo alguno entidad para imputarle su participación como coautor. De hecho, del propio relato de hechos probados, en ningún momento se afirma por la Juzgadora que Juan Luis entrara en el domicilio. Lo que describe en el párrafo segundo es que Estibaliz le entregó las joyas para venderlas. Ello consta acreditado únicamente en dos ocasiones, de las 10 en que se vendieron joyas de la denunciante. Por tanto, el relato fáctico es plenamente incompatible con la calificación jurídica y la participación mantenida en la sentencia.
Según el Tribunal Supremo, en relación a la autoría conjunta se expresa: 'En la Sentencia de esta Sala de 27-9-2002 aplicábamos nuestra doctrina en materia de autoría conjunta, según la cual 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo (...)'.
Aplicando dicha jurisprudencia, no cabe en modo alguno deducir de la prueba practicada ese acuerdo previo para cometer la sustracción y la deducción que la Juzgadora tilda de 'evidencias que racional y lógicamente llevan a pensar en la participación activa del acusado en el hecho delictivo' no se aprecian como tales por esta Sala. No existe ni una sola prueba de que el acusado accediera al domicilio de la perjudicada. Tampoco de que se concertara con su esposa, dado que si así hubiera sido, en una distribución de roles en la ejecución, Juan Luis hubiera vendido todas las joyas y no solo dos de ellas. Deducir que sabía que su pareja no tenía joyas por la situación económica también es una deducción contra reo sin soporte fáctico alguno, pero además ello podría fundar en su caso una condena como autor de un delito de receptación -que no fue objeto de acusación, ni tiene homogeneidad con el hurto-, pero en ningún caso como coautor de un delito de hurto.
Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto por Juan Luis, y revocamos en parte la Sentencia recurrida, en el sentido argumentado a lo largo de esta Resolución y que se expone en la parte dispositiva.
TERCERO.-En relación al recurso interpuesto por Estibaliz, se alega error en la apreciación de la prueba y error en su valoración en lo que hace referencia a la responsabilidad civil, interesando la absolución o la pena mínima y la responsabilidad civil fijada en atención a los objetos sustraídos reconocidos por la acusada.
No se comparten las alegaciones de la recurrente. En el caso que se enjuicia se desprende una prueba DIRECTA suficiente de cargo como para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a la acusada.
Dicha prueba directa está constituida por la declaración de la testigo Mariana. Más allá de las alegaciones de la acusada de que solo sustrajo tres joyas de dicha señora y que el resto de las que vendió eran de su propiedad, la prueba desvirtua absolutamente su tesis.
La testigo ha declarado de forma VEROSIMIL porque, en contra de lo sostenido en el escrito de recurso, resulta corroborada por las fotografías aportadas a los folios 27 a 35 y que fueron reconocidas en el acto de juicio oral por la Sra. Mariana, aportando incluso datos personales que la relacionaban con dichas joyas (esta regalo de mi marido, esta la cruz de Caravaca que se le rompió a mi marido...) y fotografías personales -folios 41 a 45- que acreditan la preexistencia de los efectos sustraídos.
Por último, la testigo no se ha contradicho en extremos esenciales.
En otro orden de cosas, en relación a la responsabilidad civil establecida en la sentencia sí cabe atender a las alegaciones de la recurrente.
En el fundamento jurídico Sexto se establece 'De conformidad con Ios artículos 109 y 116 del Código Penal, solicita la acusación particular que se indemnice a la propietatia por los perjuicios y por las Joyas hurtadas. De conformidad con la pericial judicial las mismas han sìdo tasados en 3.250 € mientras que la pericial de parte fija en €6.500 mas IVA revelando una manifiesta diferencia en su valoradón, véanse folios 86 y 98 a 99 de las actuactones.De las pruebas practicadas en el acto del juicio quedó acreditado en autos que el valor correcto de la tasación es el que tasa las joyas en 6.500 euros más IVA, ya que si bien el perito judicial se basó en la tasacion en el precio medio de mercado de la documeital aportada a las actuaciones por la parte no deja género de dudas en cuanto al valor concreto de cada una de las joyas, véase folio 86 de las actuaciones, ya que según manifestó la dedaración testifical de la señora Mariana se trata de la misma joyería en la que compró su marido todas y cada una de las joyas, fijando el valor del oro en el momento de su tasación y con arreglo a su precio de venta al público, concretamente, el valor del oro en la fecha 6 de septiembre de 2012, deblendo entenderse además qué dicha cantidad debe añadirse el IVA, ya que la misma no lo incluye.'
La Sala no comparte las conclusiones a las que llega la Juzgadora. En primer lugar porque se contradice con la propia declaración de hechos probados, donde se indica que 'Los objetos sustraídos fueron pericialmente tasados en 3.250 euros sin embargo no todos los objetos han sido recuperados y encontrados'. De hecho, según expresó en todo momento la perjudicada, ninguna de las joyas fueron recuperadas, por tanto, ello no puede ser justificación para doblar la responsabilidad civil. En segundo lugar, porque la prueba practicada sobre el particular no es una pericial judicial y una pericia de parte, sino una tasación pericial -folio 98- y un documento que no viene firmado expedido presuntamente por una Joyería y a instancia de la denunciante, documento privado que no ha sido ratificado en el acto de juicio oral. Por otra parte, la relación incorporada a tal documento -folio 86- no coincide con las joyas vendidas por la acusada cuya sustracción se ha dado por probada, sino que es mucho más amplia. La tasación pericial, no impugnada por la acusación, efectua una valoración que debe ser respetada. Según reitera el Tribunal Supremo Ha de recordarse la doctrina de esta Sala negando a los dictámenes periciales el carácter de documentos , a los efectos del art . 849 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los efectos de acreditar un error en la valoración en la prueba , doctrina que admite como excepción y por lo tanto la consideración de documento para la prueba pericial , cuando , tratándose de una sola declaración , o de varias absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otros acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos lácticos , lo ha tomado como base única de los hechos probados , pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleta , mutilada o fragmentaria y , en segundo término , cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico a dilucidar y esclarecer , la Audiencia ha llegado en el factum a conclusiones divergentes con los citados informes , o incluso , diametralmente opuestos a las halladas o expuestas por los peritos ( Sentencias de 31 de marzo de 1986 , 29 de marzo de 1988 , 13 de enero de 1989 , 15 de enero de 1990 , 11 de junio de 1991 , 7 de diciembre de 1991 ) .
En este caso, la Juzgadora se aparta de la tasación pericial sin justificación suficiente dando prioridad a un documento privado no ratificado que ni tan siquiera coincide con las joyas cuya sustracción resulta acreditada.
El motivo SE ESTIMA.
TERCERO.-En consecuencia, procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz y REVOCAR parcialmente la Resolución recurrida.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 L.E.Criminal)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la Sentencia de fecha 29/05/13 dictada por el Ilmo Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha sentencia y ABSOLVEMOS a Juan Luis del delito de HURTO por el que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas.
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz contra la Sentencia de fecha 29/05/13 dictada por el Ilmo.Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento asimismo indicado y, en consecuencia, REVOCAMOS en partedicha Sentencia y condenamos a la citada acusada a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la acusadora particular, Sra. Mariana, en la cantidad de 3.250 € más los intereses legales, CONFIRMANDO el resto de la Sentencia impugnada en su integridad.
Declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. DOY fe.
