Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 465/2014 de 24 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100245

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:605

Núm. Roj: SAP J 605/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 657/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 465/14 (88)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 214/14
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. José Cáliz Covaleda
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 657/12, por el delito de Contra la
Ordenación del Territorio , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Octavio
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. María del
Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera. Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet, y Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 657/12, se dictó, en fecha 19-3-14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Octavio entre Agosto de 2007 y Agosto de 2009 procedió sin licencia alguna a construir en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Marmolejo, PARAJE000 , la construcción de una edificación de tipo residencial de unos ciento treinta y ocho metros cuadrados - anexa a una nave de aperos para la que previamente había obtenido licencia de primera ocupación en Junio de 2008- así como un porche de 50 metros cuadrados y una piscina de 63 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.

Las construcciones no son autorizables ni legalizables por infringir las Normas Subsidiarias de Marmolejo al estar en suelo clasificado como No Urbanizable Común y al estar próximas al núcleo urbano de la población y poder derivar en nuevos asentamientos de núcleos urbanos.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor criminalmente responsable de: - un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.2 y 3 CP , a la pena de 1 año de prisión, multa de 12 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de promotor o constructor durante 1 año.

En concepto de responsabilidad civil, procede la demolición de la edificación y el pozo ilegalmente construidos y la restitución de la parcela a su estado originario, todo ello, a costa del acusado.

Con imposición de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 16 de junio de 2014.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Octavio como autor de un delito Contra la Ordenación del Territorio del art. 319-2 y 3 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, de promotor o constructor durante un año. Y en concepto de responsabilidad civil se acordó la demolición de la edificación y el pozo ilegalmente construidos, restituyendo la parcela a su estado originario, todo ello a costa del acusado, con imposición de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, con la pretensión de que la misma sea revocada, absolviéndole por la prescripción del delito o, subsidiariamente, de no ser así, que se revoque el pronunciamiento relativo a la demolición, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega la prescripción de los hechos enjuiciados; vulneración de los arts. 130.1.6 º y 131.1 del Código Penal y del principio 'in dubio pro reo'. Error en la valoración de la prueba, e irracional argumentación de la doctrina de la Audiencia Provincial de Jaén para después fallar en sentido contrario.

Pues bien, en contra de lo alegado por la defensa del recurrente, quedó acreditado que las obras objeto de enjuiciamiento se realizaron entre Agosto de 2007 y Agosto de 2009. En efecto, según la documental obrante en autos, en concreto, el informe de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (folios 296 a 302), se puede comprobar de las ortofotografías realizadas, que en los meses de junio y julio 2007 no existía ninguna de las edificaciones denunciadas, por lo que debieron ser ejecutadas entre los meses de junio/julio de 2007 y los mismos meses de 2009.

Alega el apelante que el primer agente del Seprona confirmó que a la fecha de su visita la construcción estaba totalmente finalizada, reconociendo que también es verdad que dijo que no recordaba la fecha de la visita; no siendo suficiente a los efectos de desvirtuar lo anteriormente expresado que el otro agente del Seprona manifestara que esa visita tuvo lugar en octubre de 2007, pues ello no puede contradecir la abundante prueba documental existente al respecto.

En definitiva, no se considera que tal declaración de realización de las obras vulnere el principio 'in dubio pro reo', ya que la pretendida duda que pretende introducir el recurrente es inexistente, habida cuenta la prueba documental obrante en autos. Es más, bien fácil le hubiera resultado al apelante para justificar sus alegaciones aportar simplemente las facturas de adquisición de materiales o bien proponer como testigos a las personas que llevaron a cabo las obras.

En cuanto al instituto de la prescripción, como mantiene el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 30-3-04 , constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( art. 130 CP ), bien a partir del momento de la comisión del delito o falta, hasta la iniciación del procedimiento o bien, por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, siendo reiterada la jurisprudencia que ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( STS de 12-2-02 ).

Dicho instituto tiene como fundamento la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social ( STS 417/2006, de 7 de abril ).

A los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta no es ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la Ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la 'seguridad jurídica' ( SSTS de 27-9-05 y 20-1-06 ).

En el presente caso se imputa la comisión de un delito Contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 del Código Penal , que establece la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, siendo tal precepto el vigente antes de la reforma llevada a cabo por LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP, pues dicha reforma no se encontraba vigente a la fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Por tanto, y conforme al artículo 33.3 a) que establece que son penas menos graves la prisión de tres meses hasta cinco años, según el artículo 131.1 (antes de la reforma), el plazo de prescripción sería de tres años, al tratarse de un delito menos grave.

El problema surge en la determinación del cómputo de ese plazo legal, pues si bien dispone el artículo 132.1 CP , que el cómputo se iniciará 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible', a continuación dice que 'en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta'.

El delito del artículo 319 CP es un delito de estructura o comisión instantánea, aunque de efectos permanentes, susceptible de continuidad delictiva. En el delito contra la ordenación del territorio la acción típica (construir o realizar una edificación ilegal) se ejecuta en un determinado lapso temporal (el tiempo que se tarda en levantar la edificación) y, una vez ejecutada la obra, ésta permanece, sin necesidad de que el sujeto activo siga realizando la conducta típica; por lo que el 'dies a quo' o fecha de inicio del cómputo debe fijarse en el momento en que se realiza el último acto integrante de esa pluralidad constructiva, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (STS de 7-6- 06); cuando el delito termina, atendiendo como regla general al criterio del resultado.

Al ser la prescripción un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho y por ello no deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales, como puede ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma, lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquéllos. Por tanto, los elementos fácticos de la prescripción delictiva y, en concreto, el día de inicio del cómputo de los plazos legales, deben quedar plenamente acreditados en la causa.

Y en cuanto al 'dies ad quem', declara la STS de 17-5-02 , para determinar el momento interruptivo de la prescripción debe interpretarse el significado de la expresión 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' ( art. 132.2 CP anterior al vigente). El TS en sentencia de 24-3-06 interpretó cuándo se considera que el procedimiento se dirige contra el culpable, siendo la tendencia más extendida y consolidada la de que si en la denuncia aparecen ya datos suficientes para identificar al presunto culpable de la infracción correspondiente, hay que entender que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción.

La doctrina del TC arranca básicamente de su sentencia de 14-3-05 , seguida por otras muchas (SS 147/2009, de 15 de junio ; 195/2009, de 28 de septiembre ; y 206/2009 , de 23 de noviembre), y consiste en que no basta para interrumpir la prescripción con la interposición de la denuncia o querella, siendo exigible para la interrupción un acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable.

En el presente caso se pretende por el apelante que se considere como dies a quo el 1-8-07, (primer día posterior a la primera ortofotografía digital en que no consta terminada la construcción), o bien el 31-10-07, último día en que pudo estar terminada, y como dies ad quem el 18-1-11 en que se incoan diligencias previas contra el acusado. Por tanto, dice, desde agosto de 2007 o desde octubre de 2007, los tres años de prescripción llegarían a agosto de 2010 u octubre de 2010, por lo que cuando se incoan las diligencias en enero de 2011 el delito estaba prescrito por el transcurso del tiempo que señala la Ley.

Sin embargo, en contra de lo manifestado por el apelante, y teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción ha de ser aplicado con carácter restrictivo, además de la existencia de prueba documental que avala la teoría del juzgador referente a que las obras se llevaron a cabo entre agosto de 2007 y agosto de 2009, se está en el caso de rechazar la excepción invocada, y por ende el motivo examinado al respecto, concluyendo que la fecha a tener en cuenta o dies a quo es agosto de 2009 y el dies ad quem enero de 2011, fecha entre las que, como vemos, no transcurrió el plazo de tres años para tener por prescrito el delito del art.

319.2 del Código Penal objeto de enjuiciamiento.

Tercero.- En el siguiente motivo se denunció la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva, así como deficiente e irracional motivación del fallo de condena ( arts. 24 y 120 CE ).

Alega al respecto el recurrente que la sentencia de instancia reconoce en los hechos probados la clasificación del suelo en que se ubica la construcción como suelo no urbanizable común y con licencia de obras, para después, de forma ilógica e irracional (se dice), establecer como elementos típicos del delito los que allí se expresan.

Ahora bien, a pesar de que según se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, más bien parece que el juzgador se está refiriendo, al examinar los elementos del delito, a la conducta prevista en el apartado 1 del art. 319 del Código Penal , no obstante, al inicio de ese razonamiento jurídico expone la definición prevista en el apartado 2 del art. 319 objeto de acusación; por lo que hay que entender que se ha podido cometer un simple error de transcripción a la hora de examinar dichos elementos, que no determinan mayores consecuencias prácticas.

Cuarto.- Y como último motivo del recurso se alega la indebida y desproporcionada aplicación de la medida de demolición del art. 319.3 del Código Penal en zona con más de 200 construcciones, con imperceptible ataque al bien jurídico, y en la que no ha sido demolida ninguna de las enjuiciadas con sentencia de condena. Y se cita al respecto una sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 24-3-14 (nº 106/14 ), con relación a una edificación ubicada en el mismo paraje que la de objeto del presente procedimiento.

Pues bien, efectivamente, este Tribunal, en la citada sentencia dictada por esta misma Magistrada Ponente, vino a declarar la improcedencia de la demolición interesada por el Ministerio Fiscal, confirmando el pronunciamiento de no demolición de la construcción acordado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén de fecha 4-12-13 en el Procedimiento Abreviado nº 517/12.

En ese sentencia de 24-3-14 de esta Sala se exponía que la razón por la que la juzgadora a quo no acuerda la demolición de la edificación se debía a la línea seguida por esta Audiencia Provincial y a las especiales circunstancias concurrentes que hacía inaplicable la demolición interesada allí por el Ministerio Fiscal, pues la vivienda se encontraba enclavada entre numerosas construcciones, no constando la demolición de las mismas en la vía penal, cerca de 110 ó 120 viviendas, por lo que se decía que era evidente que la construcción realizada no es aislada, existiendo múltiples viviendas en la zona y ubicada entre otras que no han sido demolidas, existiendo además la aprobación por parte del Ayuntamiento, Avance para la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos y hábitat rural diseminado existente en el suelo no urbanizable del municipio, de forma que la restauración del medio ambiente no se conseguiría, dada la existencia de numerosas viviendas en la zona, lo que sin duda constituiría un agravio comparativo y un elemento de distorsión e implicaría una vulneración del principio de igualdad como declaró esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, en Sentencia de 21-1-09 y de la Sección 3ª en sentencia de 9-10-08 .

Según se expuso en la repetida sentencia de 24-3-14 (nº 106/14) de esta misma Sala , 'Efectivamente, el art. 319.3 del Código Penal establece la facultad para los Jueces y Tribunales de ordenar a cargo del autor del hecho la demolición de lo edificado. Se trata de una consecuencia jurídica del delito prevista en el citado precepto, de carácter civil; y a través de la cual se restaura el orden jurídico conculcado, siendo en el ámbito de política criminal una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística. La demolición no es una pena, pues no está recogida como tal en el catálogo de penas que establece el Código Penal. Tampoco se trata de una responsabilidad civil derivada del delito, pues tiene carácter facultativo.

Como se declaró en la Sentencia de 20-2-13 (nº 5º) de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, es doctrina mantenida de manera uniforme y reiterada por las tres Secciones que componen esta Audiencia Provincial, en orden a la facultad de demolición que contempla el art. 319.3 del Código Penal , que si bien es cierto que la sanción contenida en dicho precepto constituye una consecuencia del delito de naturaleza civil, que forma parte del contenido de la reparación, pues queda encuadrada la sanción dentro del precepto que tipifica la figura delictiva, y por ello, es sanción derivada del ilícito penal, también es cierto que en el mencionado apartado de dicho precepto se establece que la demolición de la obra es una consecuencia que 'podrá' ser ordenada, no conteniéndose por tanto un mandato imperativo, pues no se dice 'se acordará' la demolición, sino sólo 'podrá acordarse', literalidad del precepto que no deja dudas sobre el hecho de que la sanción es una facultad del Juzgador que como allí se expresa debe ser motivada cuando así se acuerde (SS. de esta Audiencia Provincial de fecha 24-9-09, 31-3-09, a las que habría que añadir las de 24-9-12, 4-3-13 y 9-5-13, entre otras muchas), no bastando la tipificación penal de la conducta o la simple ilegalidad de la edificación para decretar la demolición de la misma, debiendo ponderarse en el caso concreto la proporcionalidad de la misma atendiendo a la gravedad de los intereses comunitarios conculcados que el precepto protege, y en consecuencia debiendo tener en cuenta para ello las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes; y por tanto, hemos de partir de la premisa ineludible del carácter facultativo de la aplicación de la misma, sin que argumentos genéricos resulten suficientes para su adopción.

Igualmente se ha venido manteniendo que de entre esas circunstancias objetivas, habrá de tenerse en cuenta la existencia de otras construcciones previas en la zona que es objeto de enjuiciamiento, como se hace en la instancia, máxime cuando las mismas se mantienen sin ser demolidas o se ha denegado la demolición en el ámbito penal en que nos encontramos, en tanto que si se acordase la demolición en tales casos solicitada, estaríamos otorgando un trato desigual y discriminatorio a los acusados, sin que por otra parte resulte incoherente declarar que la obra realizada es ilegal y constitutiva de la infracción penal del art.

319 del Código Penal , y no adoptar las medidas necesarias para suprimir dicha ilegalidad, ya que la opción de demolición la sigue manteniendo la administración una vez ha quedado resuelta la vía penal, en base a las propias facultades que le asisten en el expediente abierto al efecto, sin que en ningún caso y por tal motivo el acuerdo de no demolición, signifique como se alega, que el bien jurídico protegido por la norma queda indefenso o conculcado, ni que la sanción y reproche penal de la conducta no tenga virtualidad práctica, pues la jurisdicción penal ha actuado y sancionado una conducta ilícita que ha atentado contra la ordenación del territorio, si bien no se consideró procedente la demolición.

Por tanto, a la luz de dicha doctrina, la impugnación efectuada ha de ser rechazada a la vista de las circunstancias concretas que la Juzgadora de instancia expone en la fundamentación jurídica de la resolución como acreditadas, y en cuyo análisis esta Sala no puede sino coincidir plenamente, ya que efectivamente, la demolición como medida de restauración del orden jurídico urbanístico conculcado, el reponer las cosas a su estado anterior, que es en definitiva el único fin que la justificaría, no va necesariamente aparejada a la comisión del delito, debiendo concurrir circunstancias de otro orden, y lógicamente objetivables, pues otra cosa iría en contra de la seguridad jurídica y de los principios fundamentales del derecho penal para su adopción; sin que desde luego los argumentos generales sobre la naturaleza de la medida constituyan un motivo o causa para acordar la demolición en el caso de autos, pues esta jurisdicción no es subsidiaria de la administrativa, por más que efectivamente haya sido el fracaso de aquélla la motivación de política criminal que provocará llevar al ámbito del derecho penal los más graves ataques en esta materia, pero sin llegar el legislador a vincular la demolición a la comisión del delito de forma automática, como parece deducir el Ministerio Fiscal en su argumentación, en la que ningún motivo se alega para que se pueda estimar la pretensión, pues difícilmente se restaurará el orden urbanístico conculcado con la demolición de una de las muchas construcciones existentes, sin que se aprecie ni se alegue siquiera alguna circunstancias excepcional o distinta a los casos ya resueltos por esta Audiencia, que justifique otra decisión; debiendo también constatarse según la documental aportada, que queda acreditada la aprobación por parte del Ayuntamiento de Marmolejo del Avance para la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos y hábitat rural diseminado existente en el suelo no urbanizable del municipio, lo que nos hace abundar aún más en la confirmación del pronunciamiento recurrido, que constituye un hecho notorio las tendencias en la política municipal puestas de manifiesto en múltiples casos relativos a la ordenación, de dar solución mediante las modificaciones puntuales de las normas subsidiarias de los PGOU, y en sede administrativa, a situaciones consolidadas durante muchos años, y que afectan a multiplicidad de vecinos, lo que ciertamente puede dar lugar a una mayor inseguridad jurídica en caso de que la sentencia penal acuerde la demolición para reponer el orden jurídico urbanístico conculcado, cuando éste está expuesto a constantes modificaciones que pueden hacer incluso innecesaria aquella reposición.

Por tanto, y si bien es cierto que mientras la modificación de un Plan no se aprueba no se convierte en norma legal, y mientras tanto las edificaciones que se realicen en esa zona no vinculadas a explotación agraria o ganadera y que no reúnan los demás requisitos de dimensiones y distancia exigidos por la normativa local y autonómica, seguirán siendo ilegales y sancionables penalmente, pero a la hora de decidir si se acuerda o no la demolición, sí han de ponderarse circunstancias de gravedad para el medio ambiente y posibles cambios normativos, y en el caso que nos ocupa, en efecto, consta la posible legalización de la zona, ya que la misma está dentro de un Avance aprobado del nuevo PGOU, contemplado como hábitat rural diseminado'.

Quinto.- En base a lo expuesto, con el fín de resolver de igual manera que en situaciones análogas a la allí enjuiciada y para no conculcar el principio de igualdad consagrado con rango fundamental en el art. 14 de la Constitución Española , se está en el caso de revocar el pronunciamiento relativo a la demolición acordada en la sentencia de instancia, quedando el mismo sin efecto, lo que determina que se estime en parte el recurso de apelación promovido, manteniendo el resto de las declaraciones que se contienen en dicha resolución.

Sexto .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, por aplicación de los arts. 239 y 240.1º de la LECRIM .

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 657/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único particular de la demolición de la edificación y pozo construidos, quedando sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.