Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 125/2014 de 18 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100221
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1708
Núm. Roj: SAP MU 1708/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00214/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 125/14
Juicio de Faltas nº 928/12
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
SENTENCIA nº: 214/14
En Murcia, a dieciocho de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el
Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por doña Margarita .
Son apelados el Ministerio Fiscal y don Anibal .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos, por no afectar al sentido del fallo que hemos de dictar.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada Margarita como autora de una falta del art. 618.2 CP se interpone por su parte recurso de apelación cuestionando el fallo dictado y pidiendo su absolución.
Pues bien, la falta de incumplimiento de los deberes de familia a que se refiere el art. 618.2 CP es una infracción evidentemente dolosa, tal como resulta de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 del CP ; por tanto, no cabe la comisión culposa o imprudente. En este sentido el hecho probado de la sentencia apelada, que es el que sirve a la calificación jurídica, sólo refleja un hecho abstracto de incumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones paterno filiales existente, en concreto que la acusada no entregó a sus hijas menores de edad a su padre en determinada fecha. Pero lo que no hace el hecho probado de la sentencia apelada es reflejar la causa de ese posible incumplimiento, pues no estando prevista una posible comisión culposa, tal como ya hemos dicho, es evidente que el mero incumplimiento del régimen de visitas no sirve para construir la falta por la que se dicta la condena. Se necesita un plus que no aparece reflejado en la sentencia recurrida, que consiste en la descripción fáctica que nos debiera llevar al dolo, o sea, el conocimiento y voluntad de querer incumplir dicha obligación sin tener para ello causa de justificación.
SEGUNDO.- En efecto, sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los ' que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados '. Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica y mínimo rigor en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.
El art. 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, 'no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados' ( STS. 1-7-55 ), 'ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión' ( STS. 10-3-61 ), pero lo que sí exige el art. 142 'es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados' ( STS. 1-2-66 ).
En fechas ya más cercanas, la STS. de 2 de noviembre de 2004, núm. 1265/2004, rec. 958/2003 , explica que: 'La deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la propia sentencia del TS de 25-7-2000, núm. 1340/2000 , que cita, a su vez, la sentencia recurrida, precisa que 'sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia'.
Y la misma resolución, muy significativamente, añade que 'sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva'.
En parecidos términos se pronuncia la STS. de 20 de octubre de 2003, núm. 1343/2003, rec. 412/2002 : 'No es admisible y es contrario a las exigencias legales que configuran la estructura de la sentencia, separar el relato de hechos probados de otras afirmaciones fácticas sustanciales, que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho. Esta práctica, no sólo vulnera el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los que se señala, cual debe ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente, en el apartado correspondiente, sin mezclarlo con los fundamentos de derecho ya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuáles no'.
Igualmente, la STS. de 23 de septiembre de 2003, núm. 1183/2003, rec. 377/2002 nos dice al respecto lo siguiente: 'Los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta enjuiciada, junto con las circunstancias jurídicas, personales y sociales necesarias para individualizar correctamente la pena. Los hechos punibles son los que se consignan, como tales, en el relato fáctico y no puede acudirse a la práctica viciosa y "contra legem ", de integrarlos con referencias esporádicas, incidentales, genéricas e indirectas en los fundamentos de derecho. Esta técnica rechazable, coloca en una innegable indefensión a la parte condenada, que no sabe, a ciencia cierta, qué párrafo se ha considerado como hecho de forma taxativa, inequívoca y concluyente y cual tiene carácter de complemento argumentativo. Debemos llamar la atención sobre esta forma de construir las sentencias, que trastoca el orden lógico y que llevada a sus extremos, incluso podría dar lugar a hacer referencias fácticas en la parte dispositiva o fallo.' Y la STS. de 5 de diciembre de 2002, núm. 2073/2002, rec. 599/2001 , se refería a esta cuestión, respecto al caso concreto que entonces examinaba, en los siguientes términos: "...las únicas menciones a los hechos acaecidos en relación a las tres conductas delictivas que se imputan al acusado, son las que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia con ocasión de la exposición que hace el Tribunal de la valoración de la prueba, y aún así, dichas menciones de naturaleza fáctica se revelan insuficientes cuando no vacilantes y faltas de la necesaria concreción. De este modo, al utilizar esta mecánica para consignar algunas referencias de hecho, se incumple lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J . y 142.2 L.E.Cr ., que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia.
Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución , pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el 'factum', y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del 'factum' sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones 'sin hacer expresa relación de los que resultaren probados' ( art. 851.2), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J . (véase STS de 19 de octubre de 2000 ) ".
Por tanto, hablamos de una cuestión trascendente, la de la necesaria precisión en el relato fáctico de la sentencia, precisamente porque éste es la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error en la valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS. 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002 ).
Como dicen determinadas SSTEDH (caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sípavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ) 'las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena'. Por tanto, sin perjuicio de la relevancia formal que entraña la construcción incompleta o imprecisa del relato de hechos probados, no puede soslayarse su relevancia material en caso de sentencias condenatorias, pues nadie puede ser declarado criminalmente responsable por hechos que no presentan los caracteres de infracción penal, entendiendo por tales no los que fueron objeto de acusación sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a éstos contra los que el acusado puede y, en su caso, debe defenderse en la segunda instancia penal.
En definitiva, no estamos ante una cuestión meramente formal e intrascendente, sino todo lo contrario, pues de la adecuada construcción de la sentencia y, en particular, del relato histórico pueden resultar también afectados derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa, el derecho a conocer debidamente la acusación, el derecho a un juicio justo y la proscripción de toda indefensión ( art. 24. 1 y 2 CE ).
Pero en el caso concreto, ya lo hemos dicho, no aparecen reseñadas en forma de hecho las razones del posible incumplimiento de la acusada lo que supone, a partir de la obligación de respetar el hecho declarado probado por el juez a quo al no poder valorar en la alzada pruebas de índole personal por carecer de la inmediación necesaria, que no se puede determinar si la conducta omisiva de la acusada fue meramente imprudente o, por el contrario, verdaderamente dolosa. Y ello lleva necesariamente a la revocación del fallo de instancia y al dictado de otro de corte absolutorio por cuanto que en el hecho probado no aparecen descritos todos los elementos fácticos de la posible tipicidad penal.
En estos términos, se estima el recurso
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Y como quiera que se va a dictar la absolución, también procede decretar de oficio las propias de la primera instancia penal.
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Margarita .REVOCO la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 928/12 y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a Margarita de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia penal.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
