Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 784/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100474
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 784/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 2.119/2014 del
Juzgado de Instrucción nº 5 de 4 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Jose
Enrique , representado por la Procuradora doña Dácil Atenery Ramos Bello y defendido por el Abogado don
Neftali Quintana Talavera; y ,como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y
don Balbino .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 2.119/2014, en fecha siete de abril de dos mil catorce se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'el pasado día 29 de marzo de 2014 a las 13 horas, encontrándose el llamado Balbino , junto a su esposa la llamada Yolanda , en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM000 NUM001 de esta ciudad, se presentó en el mismo el hijo de Yolanda , el llamado Jose Enrique , de 42 años de edad, y en el momento que el llamado Balbino , recrimina al mismo del porque se había presentándose n el domicilio, que quería, ya que momentos antes su madre le había dado comida y dinero para ayudarle, no deseando que el mismo frecuente el domicilio, el llamado Jose Enrique , sin mas le da un puñetazo en el ojo, para acto seguido iniciarse un forcejeo, en el trascurso del cual el llamado Jose Enrique , tira al suelo a Balbino , pisándole la cara. Como consecuencia de estos hechos el llamado Balbino , sufrió lesiones consistentes en eritema en pómulo y región periorbitaria derecha y eritema con erosión lumbar leve, lesiones que tardaron en curar 3 días sin incapacidad y sin secuelas por las que el llamado Balbino , no reclama indemnización alguna, así mismo el llamado Jose Enrique , sufrió lesiones consistentes en contusiones con erosiones asociadas en miembros superiores y dolor en el tercer dedo de la mano derecha, lesiones que tardaran en curar 3 días sin incapacidad y sin secuelas. '
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de una falta de Lesiones a la pena de un mes multa, a razón de 4 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndole las costas procesales, absolviéndose a Balbino , de los hechos en su contra aquí denunciados.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Enrique , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), y en el suplico no se concreta cual es el pronunciamiento que se trata de obtener a través del recurso de apelación, no obstante lo cual, las sintéticas alegaciones vertidas por la parte recurrente, permiten considerar que se pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, en la medida en que se sostiene que la juzgadora no ha tenido en cuenta la declaración del apelante en el sentido de que su actuación fue precedida por una actitud agresiva de don Balbino y que éste intentó a agredirle, por lo que el acusado utilizó la fuerza sólo para defenderse.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia funda su convicción valorando las declaraciones prestadas por el denunciante y por el denunciado, y el testimonio ofrecido por doña Yolanda , esposa del primero y madre del segundo, así como la documental médica incorporada a la causa, entendiendo que la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, don Balbino , viene corroborada por la declaración prestada por su esposa, madre del denunciado, y que, además, la etiología y el mecanismo de las lesiones por él sufridas son concordantes con dicho relato.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas personales tenidas en cuenta por la Juez de Instrucción hemos de recordar que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Y, en el presente caso, la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por basarse sustancialmente en pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este órgano de apelación, sino, además, porque tanto esas pruebas como la documental médica ha sido valorada con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que las alegaciones vertidas en el recurso vayan dirigidas a rebatir los razonamientos de la juzgadora, cuya valoración de trata de sustituir por la versión de los hechos ofrecida por el denunciado y ahora apelante, versión que deja sin explicar diversos daños corporales sufridos por el denunciante.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Dácil Atenery Ramos Bello, actuando en nombre y representación de don Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha siete de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 2 .119/2014, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada, al inicio referenciada.
