Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1133/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00214/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0016171
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001133 /2013(214)-S
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Carlos Manuel
Procuradora: Dª FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Abogado: D EDUARDO BELIN VILELA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 214/2014
En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1133/13seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 288/13, sobre DELITO DE RECEPTACIÓN y en el que han sido partes, como apelante, Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio y defendido por el Letrado Sr. Belín Vilela y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que entre las 14,00 horas del día diez de diciembre de dos mil once y las 09,15 horas del día doce de diciembre de dos mil once, persona o personas no identificadas, entraron en el establecimiento destinado a comercio de colchones sito en la calle San Román nº 15 de Pontevedra, propiedad de Catalina , para lo que tuvieron que violentar la cerradura de la puerta de entrada rompiendo y retirando el bombín, y una vez en el interior, movidos por el ánimo de obtener un beneficio económico, hicieron suyos un total de 230 euros que había en la caja registradora, y un teléfono móvil marca Samsung modelo Wawe S8500 con número de IMEI NUM000 . Igualmente a través del comercio accedieron a la vivienda de la planta superior donde reside habitualmente la madre la propietaria, apoderándose de dinero.
El día 15 de diciembre siguiente, el acusado, Carlos Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste acreditado que hubiera intervenido en los anteriores hechos, recibió el teléfono móvil marca Samsung modelo Wawe S8500 con número de IMEI NUM000 , y lo vendió en el establecimiento Cash Converters de la calle Urzáiz de Vigo pese a conocer su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un beneficio económico'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya definido, al acusado, Carlos Manuel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Catalina , en el valor del teléfono móvil sustraído en los términos que se determinen en ejecución de sentencia mediante aportación de presupuesto o factura'.
TERCERO:Por la representación procesal de Carlos Manuel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, en parte, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido con supresión de la frase 'pese a conocer su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un beneficio económico'.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condena a Carlos Manuel como autor de un delito de receptación a la pena de nueve meses de prisión y se interesa su revocación y que se declare su libre absolución con base, esencialmente, en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:El recurso ha de ser acogido.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que como recuerda la TS de 23 de enero de 2007 el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, se habrá de extender, aquél control, al proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ).
Y, a propósito del juicio de inferencia, e TS en Sentencia de 11 de febrero de 2010 , EDJ 2010/12437, ha establecido: 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido ( STS. 22.5.2001 EDJ2001/11769), solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En este sentido esta Sala -STS. 1003/2006 de 19.10 EDJ2006/288742, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , como por la del art. 849.1 LECrim , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10 EDJ1995/5911 y 11.12.95 EDJ1995/7465 , 31.5.99 EDJ1999/10800 ).
Por tanto, como afirmamos en la STS. 1511/2005 de 27.12 EDJ2005/244435, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (STS. 394/94 de 23.2).
En definitiva, la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refiere a los elementos internos del tipo (como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o de la posesión para el tráfico), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia. Estos elementos internos, -se dice en la STS. 778/2007 de 9.10 EDJ2007/188953-, al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim si bien en estos casos esta Sala ha de limitar su contenido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia de los criterios científicos. En el mismo sentido la STS 947/2007, de 12 de noviembre EDJ2007/233313, y la STS 680/2006, de 23 de junio EDJ2006/98717, a cuyo tenor, conviene también dejar sentada la procedencia de combatir la inferencia o juicio de valor emitido por el tribunal sentenciador. Las inferencias o juicios de valor que el juzgador de origen realice en su función subsuntiva o aplicativa del derecho material son plenamente recurribles en casación cualquiera que haya sido la parte estructural de la sentencia en que se hayan situado.
El Tribunal Constitucional también lo expresa así en la STC 256/2007, de 17 de diciembre EDJ2007/259906'.
TERCERO:Partiendo, pues, de lo que antecede, en el caso concreto, la juzgadora de instancia, 'al margen de la credibilidad' de la explicación proporcionada por el ahora recurrente en el acto del juicio acerca de por qué figuran sus datos como vendedor del teléfono sustraído en el establecimiento Cash Converters de Vigo, sostiene la culpabilidad del acusado en base a que 'en la instrucción el acusado negó que hubiera vendido ningún teléfono en Cash Converters, y al ser preguntado en el juicio oral sobre tal contradicción, afirma que en instrucción lo negó porque no se acordaba de eso, lo que resulta inverosímil, ya que siempre resulta más fácil acordarse de un suceso ocurrido cinco meses antes (que fue el tiempo que transcurrió desde la venta hasta su declaración en instrucción), que acordarse del mismo casi dos años después, y máxime si tenemos en cuenta que cinco meses después de la venta del teléfono el acusado declaró en calidad de imputado precisamente por ese hecho, motivo más que suficiente para que el acusado hiciera un ejercicio de memoria entonces en vez de limitarse a negar una venta que efectivamente había hecho. Tales contradicciones evidencian que el acusado miente, lo que permite inferir racionalmente que, interviniera o no en la sustracción del teléfono móvil, conocía su procedencia ilícita, por lo que responde como autor de un delito de receptación ...'.
La inferencia no puede ser más endeble, además de abierta. Deducir, como hace la Juez de instancia, el conocimiento por parte del recurrente de la procedencia ilícita del teléfono que vendió a partir de que en la declaración de instrucción negó la venta, -cuando ese era un dato cierto-, anudándolo a la explicación poco convincente proporcionada en el Plenario por el acusado acerca de porqué declaró como lo hizo ante el Juez de Instrucción (en contradicción, claro está, con lo declarado en el acto del Juicio), concluyendo la juzgadora, en base a ello, que el acusado miente, resulta absolutamente insuficiente para inferir que aquél conocía antes de la venta la procedencia ilícita del teléfono, máxime cuando ni siquiera se analiza en la sentencia la declaración efectuada por el propio acusado en sede de Juicio Oral y la probabilidad, a partir de los datos que proporciona, de que la venta del teléfono se hubiera llevado a cabo en las condiciones referidas por el hoy recurrente y, por lo tanto, sin conocimiento de su procedencia ilícita.
La propia Juez a quo refiere en la sentencia que el acusado declaró, en el acto del Plenario, que acompañó a un amigo de la infancia (del que proporcionó nombre y primer apellido) a vender el teléfono y, como su amigo no llevaba carné, ante la petición de éste, accedió voluntariamente a dar el suyo porque en ningún momento pensó que el teléfono fuera robado ya que su amigo siempre andaba con teléfonos buenos. Tal explicación, que en modo alguno puede ser calificada de incoherente o rebuscada, resulta tan factible como la contraria y, en ausencia de otros elementos probatorios, no puede erigirse en contra de reo. La mera sospecha no es asimilable al indicio racional de criminalidad, por lo que no puede servir para sustentar la condena. En el caso concreto, la juzgadora de instancia se basa en meras conjeturas o sospechas, no en verdaderos elementos indiciarios, por lo que el pronunciamiento de condena realizado en la instancia no puede ser mantenido en esta alzada, procediendo, en consecuencia la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del recurrente.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio en nombre y representación de Carlos Manuel , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada el por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado Nº 288/13 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 1133/13, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, a Carlos Manuel del delito de receptación del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

