Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 12/2006 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 12/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 13/2001
SENTENCIA Nº 214-15
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 383/1997 y Procedimiento Abreviado 13/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida, por el trámite del Procedimiento Abreviado, por delito de estafa, contra Donato , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Murcia el NUM001 de 1966, hijo de Fidel y Ruth , nuevo domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de San José de la Vega (Murcia), representado por el Procurador don Javier Legorburo Martínez y defendido por la Abogada doña Antonia Sierra Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2001, el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de 17 de julio de 2002 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, y también contra Leon , Modesto , Ana , y Rodrigo , frente a los que recayó, el día veintidós de Diciembre de dos mil ocho, sentencia de conformidad mediante la que se les condenó, como autores de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250. 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria caso de impago de 8 €, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago, más costas, así como a indemnizar a los propietarios de las empresas defraudadas con las cantidades señaladas en el relato de hechos del Fiscal, con aplicación de los intereses legales.
SEGUNDO.-El juicio contra el Sr. Donato se señaló, tras los trámites oportunos, para los días 7, 8 y 9 de julio de 2015, fechas en las que se celebró, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250. 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición al acusado de la pena de dieciocho meses de prisión además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 €, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago, más costas, así como la condena a indemnizar a los propietarios de las empresas defraudadas con las cantidades señaladas en el relato de hechos del Fiscal, con aplicación de los intereses legales.
CUARTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesó su absolución.
En fechas no concretadas pero comprendidas entre finales de 1996 y abril de 1997 el acusado Donato , junto con los ya condenados Leon , Modesto , Ana , y Rodrigo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, utilizando como cobertura a la empresa Papesan S.L., empresa que prácticamente solo poseía el nombre mercantil y carecía de un histórico comercial favorable, procedieron a realizar numerosos pedidos de distintas mercancías y servicios con el fin obtener un benéfico de su venta y sin ánimo de abonar el importe de los mismos. Los productos adquiridos por los acusados en nombre de la empresa referida eran en su mayoría trasladados a un almacén que la empresa Papesan S. L. tenía alquilado en la localidad de Torre Pacheco, y del cual se encargaba Anton - cuya participación en estos hechos no ha quedado acreditada -, y en el que, practicado el correspondiente registro, fueron encontradas gran cantidad de mercancías que fueron reintegradas a sus titulares. Leon era el administrador de Papesan S. L. pero actuaba en todo caso de común acuerdo con el resto y siguiendo las indicaciones que le daban tanto Ana como Modesto quienes acordaron con el acusado Donato , gerente de Transarhure, S.L. - con el fin de facilitar sus acciones, dificultar el cobro por los compradores y dar una mayor apariencia de solvencia - el que se compraran también mercancías a nombre de Transarhure, S.L., abriéndose una sucursal de dicha empresa en el mismo domicilio social de Papesan S. L. - sito en la calle Calatrava de Albacete -, y entregando a los mismos pagarés firmados a nombre de Transarhure, S.L. para que los utilizaran para adquirir mercancías que luego no eran abonadas. Actuando de esta forma los acusados compraron numerosas mercancías y contrataron numerosos servicios que posteriormente dejaron impagados con el consiguiente perjuicio a los vendedores y a las empresas suministradoras de servicios.
Concretamente los acusados realizaron las siguientes adquisiciones:
1- A mediados de noviembre de 1996 Rodrigo , actuando en nombre de Papesan S. L. contrató con la mercantil Recamasa-Ruti S.L. el alquiler con opción de compra de una carretilla y al manifestar finalmente la mercantil Papesan S. L. que no le interesaba adquirir la carretilla por parte del arrendador se le remitió la correspondiente factura por importe de 80.040 pesetas sin que el importe de la misma haya sido abonado en ningún momento.
2- En el mes de diciembre de 1996 la empresa Cofesa vendió a la mercantil Papesan S. L. material de oficina realizando al principio pequeñas adquisiciones que fueron abonadas y luego, a instancias de Papesan S. L., se abrió una cuenta en la que se fueron cargando distintas provisiones de material hasta un total de 281.000 pesetas las cuales, pese a que se dijo que se pagarían con letras, no han sido abonadas entregándose finalmente un pagaré, librado y firmado por Transarhure, S.L., por importe de 94.453 pesetas que resultó impagado al vencimiento.
3- El 17 de diciembre de 1997 Rodrigo se presentó en la empresa talleres Santaolaya llevando a reparar un vehículo matrícula MU-6977-T entregando para el pago de la factura, que ascendía a 146.315 pesetas, dos pagares a nombre de la empresa Papesan S. L. S.L de los cuales quedó impagado uno por importe de 100.000 pesetas.
4- En los últimos días del mes de noviembre de 1996 el acusado Rodrigo , actuando en nombre de la mercantil Papesan S. L. S.L., encargó a la empresa Rótulos de la Mancha un rótulo con la inscripción Papesan S. L. S.L. acordándose realizar el trabajo por un importe total de 33.634 pesetas. Comoquiera que no se abonó la factura el representante de Rotuman se desplazó a las dependencias de Papesan S. L. donde, además de no pagarle la factura, le encargó la acusada Ana la ampliación del rótulo para hacer constar también en el rótulo instalado la leyenda Transarhure, S.L. ascendiendo este nuevo trabajo a 26.719 pesetas sin que hasta el día de hoy se haya abonado el importe de ninguno de los trabajos.
5- En las fechas a las que se refieren las actuaciones los encausados, y otras personas relacionadas con las empresas, realizaron consumiciones en el Restaurante San Pablo, sito en la calle Córdoba, y pese a que al principio realizaron pagos parciales han dejado de abonar servicios por un importe de 177.425 pesetas.
6- En el mes de octubre de 1996 Leon alquiló a Marcelino el local sito en la calle Calatrava número 54, local en el que los implicados establecieron las oficinas de la empresa Papesan S. L., sin que abonaran al propietario del mismo ninguna de las mensualidades por los meses que utilizaron el local adeudándole en este concepto la cantidad de 283.000 pesetas.
7- En este mismo periodo Ana alquiló a la empresa Jagicar S.L., representante en Albacete de la empresa de alquiler Avis, diversos vehículos para uso de empleados de la empresa Papesan S. L. entregando para su pago 4 pagarés firmados por Leon contra la cuenta de la empresa en la caja de Ahorros de Castilla la Mancha los cuales no han sido abonados ocasionando una deuda total por importe de 332.800 pesetas.
8- En el mes de marzo de 1997 Ana entregó a Daniela un pagaré de la empresa Papesan S. L. por importe de 21.400 pesetas, pagaré firmado por Leon , en pago de los servicios de peluquería prestados por ésta a la acusada sin que haya podido ser cobrado el mismo por carecer la cuenta de fondos.
9- El día 28 de febrero la Sra. Ana alquiló un vehículo a la mercantil Europcar y para uso de la empresa Papesan S. L. entregando para pago un pagaré girado contra la cuenta de la empresa Papesan S. L. en la Caja Rural y firmado por Leon por importe de 35.844 el cual no ha sido abonado por carecer de fondos la referida cuenta.
10- En el mes de enero de 1997 Ana , actuando en nombre de la mercantil Papesan S. L., encargó a la empresa Decorance determinado material de oficina por importe de 213.962 pesetas que no ha sido abonado a la vendedora pese a las numerosas visitas realizadas al local de la empresa denunciada.
11- En el mes de diciembre de 1996 Ana , utilizando el nombre de Señorita Angelica , se puso en contacto con la empresa Bodegas Marques del Puerto y realizó para la empresa Papesan S. L. un encargo por importe de 201.562 pesetas, consistente en unos vinos para regalos de empresa, los cuales se abonaron con unos giros sin aceptar contra la cuenta de Papesan S. L. en Caja Castilla la Mancha los cuales a la fecha de vencimiento resultaron impagados. En el mes de febrero de 1997, antes del vencimiento de los recibos, la misma acusada se puso de nuevo en contracto con la bodega y, diciendo que se dedicaban también a la distribución de productos de alimentación, intentó hacer un pedido más grande para descargar en el almacén de Transarhure en Murcia, calle Progreso 6, no llegando a ponerse de acuerdo al exigir el vendedor el pago al contado o con letra avalada.
12- En la misma fecha Ana , haciéndose llamar Angelica , compró a la mercantil Delicass Sociedad de Alimentación S.A. diverso género, consistente en lotes para regalos de navidad, por un importe total de 213.011 pesetas que se pagó mediante un recibo librado por Papesan S. L. el cual resultó impagado a la fecha de su vencimiento.
13- En el mes de enero de 1997 la empresa Papesan S. L. adquirió diverso material de construcción a la empresa Stylnul S.A por un importe total de más de 2 millones de pesetas habiendo dejado de abonar a la vendedora 444.961 pesetas.
14- En el mes de enero de 1997 la empresa Papesan S. L., actuando en su nombre Modesto , contactó con la mercantil Industrias Juno señalando su interés por los productos de esta última. Tras realizar las averiguaciones oportunas la vendedora le envió dos pedidos, que fueron descargados en el almacén sito en Torre Pacheco y en el cual trabajaba el mencionado Anton , por un importe total de 1.696.993 pesetas entregándose para su pago varios recibos que a su vencimiento resultaron impagados.
15- En el mes de noviembre de 1996 la empresa Papesan S. L. encargó a la mercantil Acuatecnic material de construcción por importe total de 746.195 pesetas entregándose para su pago varios recibos que, a la fecha de su vencimiento, resultaron todos impagados.
16- En el mes de noviembre de 1996 Papesan S. L., actuando en su nombre Modesto , efectuó un pedido a la empresa Chaffoteaux por importe de 835.200 pesetas entregando como pago un recibo que resultó impagado.
17- En enero de 1997 Papesan S. L. adquirió mercancía de la empresa Agroplast por importe de 980.908 pesetas entregando como pago un pagaré firmado por Leon que resultó impagado a la fecha de su vencimiento, pudiéndose recuperar por la empresa mercancía por importe de 320.000 pesetas, ascendiendo la deuda actual a 660.748 pesetas.
18- En el mes de febrero de 1997 Leon concertó con el dueño del restaurante '6 Hermanos' que los trabajadores de Papesan S. L. dormirían y cenarían en su local, creándose así una deuda por importe de 129.900 pesetas que no ha sido abonada por la referida mercantil.
19- En el mes de octubre de 1996 Modesto y Ana estuvieron hospedados en el hotel Cardinal entregando para pago un pagaré por importe de 157.625 pesetas firmado por Leon contra la cuenta en la Caja Rural el cual fue impagado a su vencimiento, dejando también otras deudas en el local por el mismo concepto, arrojando la cantidad adeudada al hotel señalado un importe de 216.000 pesetas.
20- En el mes de noviembre de 1997 la empresa Carpialba vendió a Papesan S. L. unas puertas por importe de 117.624 pesetas entregando ésta un pagaré firmado por Leon en pago de la deuda sin que se haya podido hacer efectivo el mismo al carecer de liquidez la cuenta referida para realizar el pago.
21- En enero y febrero de 1997 Papesan S. L., actuando en su nombre Rodrigo , encargó unos transportes a la empresa Transportes Medrano S.L., desde Castellón hasta Murcia, cuyo importe asciende a 104.400 pesetas sin que hasta la fecha se haya abonado el importe de los mismos.
22- La empresa Papesan S. L., actuando por medio de Modesto , concertó con Crearplast, con la cual llevaba manteniendo relaciones comerciales desde septiembre de 1996, la compra de material de construcción y su abono mediante letras argumentando su buena situación económica y su relación con otras empresas, clientes de Papesan S. L., con lo cual podrían pagar mediante endosos. Fiados en esa situación y tras mantener contactos con Crédito y Caución, la empresa Crearplast envió mercancía por un importe total de 2.886.712 pesetas entregándose como pago dos letras, libradas por Papesan S. L. y aceptadas por Proyectos y Construcciones Albizu, y un pagaré que resultaron impagados a su vencimiento. La empresa vendedora pudo recuperar mercancía por valor de 1.625.025 pesetas tras los registros policiales por lo que la cantidad impagada asciende a 1.261.687 pesetas.
23- Papesan S. L. adquirió, actuando por medio de Rodrigo y Modesto , diversos materiales a la empresas Aristón MTS y Vaillant entregando como pago un pagaré firmado por Leon que resultó impagado y quedando finalmente mercancía entregada y sin abonar por importe de 833.782 pesetas.
24- El 1 de diciembre de 1996 Leon contrató con Luis Andrés el alquiler de una nave de éste sita en la localidad de Balazote para la empresa Papesan S. L. sin que al día de hoy se haya abonado el importe de ninguna de las mensualidades y creándose así una deuda de 200.000 pesetas.
25- A partir de diciembre de 1996 la empresa Papesan S. L. realizó diversos pedidos a la mercantil Ariosa, dedicada a la venta de productos de fontanería, entregando para su pago diversos recibos que resultaron todos impagados ascendiendo la mercancía no abonada a 1.609.734 pesetas.
26- En el mes de enero de 1997 la mercantil Papesan S. L. adquirió, en nombre de Transarhure, S.L., determinadas mercancías a la sociedad Halcón Foods para su entrega en la sede de Papesan S. L., sita en la calle Calatrava de Albacete, entregando como pago un pagaré por el importe de la compra, que ascendía a 376.725 pesetas que resultó impagado a su vencimiento.
27- La empresa Papesan S. L. ha dejado también deudas en otros establecimientos de la localidad de Albacete en los que ha realizado, actuando unas veces en su nombre Ana y otras Rodrigo , compras de bienes o servicios dejando sin abonar los mismos concretamente 9.697 pesetas a Azulejos Campayo, 51.000 pesetas a la mercantil Manchaluz, 15.600 pesetas a la floristería Beatriz y 33.5500 pesetas a Modas Tocapy.
28- El 1 de diciembre de 1996 el acusado Leon alquiló, en nombre de Papesan S. L., un piso sito en la calle Ríos Rosas de Albacete entregándo para pago un pagaré por importe de 100.000 pesetas que presentado al cobro resultó impagado.
29- En marzo de 1997 Modesto entregó a Luis Andrés , representante de Talleres Rieju, en pago de parte del precio de una moto que el mismo adquirió, un pagaré y una letra, librada por él, los cuales resultaron impagados creando una deuda por importe de 123.198 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de los siguientes elementos probatorios:
A) De la documentación mercantil, recibos, facturas, pagarés, cheques, letras, albaranes, hojas de pedido, extractos bancarios, etc. unida a las actuaciones, de la que resultan las operaciones comerciales y su impago.
B) De las declaraciones de algunos de los perjudicados en el juicio, que, aunque con las lógicas dificultades para recordar, derivadas del paso del tiempo, han ratificado muchos de los aludidos documentos.
C) De las manifestaciones de algunos de los coimputados ya condenados, Ana y Luis Andrés , que han ratificado la realidad de los hechos que llevaron a su condena. Y aunque ambos dijeron que no recordaban la intervención de Donato , Ana sí refirió la participación de la empresa del acusado, Transarhure, S.L.
D) De la entrada y registro en el local de Papesan S. L. en Albacete, en la que se constató que era compartido con Transarhure, pues así lo indicaba el cartel y así resultaba de la documentación y sellos hallados en su interior.
E) De la declaración del acusado en fase de Instrucción, en la que ratificó la que prestó ante la Policía (folios 405 y 980). Refirió que siendo gerente de Transarhure se asoció con Ana y con Modesto y amplió su objeto social a la adquisición y venta de productos de alimentación; que estableció una sucursal en Albacete compartiendo sede con Papesan S. L.; que otorgó un poder a favor de Ana para que ella actuase en nombre de su empresa; que envió pagarés firmados y sellados en blanco para que Ana y Modesto los utilizasen; que contrató dos líneas de teléfono para la delegación de Albacete; que la cuenta a cuyo cargo iban los pagarés estaba en números rojos; que vendió la mercancía que le enviaron a Murcia los proveedores según los encargos que se hacían en Albacete.
Esas manifestaciones evidencian la participación de Donato en la actividad fraudulenta de los coacusados ya condenados. No es verosímil que, como pareció insinuar, fuera engañado por ellos. Es increíble que alguien entregue pagarés en blanco a unos desconocidos para la adquisición de mercancías que además no puede controlar (repárese en que Donato estaba en Murcia y la segunda sede de Transarhure estaba en Albacete). Tampoco es verosímil que una empresa con vocación de continuidad permita o posibilite que se emitan a su cargo pagarés que sabe que no podrá atender, pues ello la aboca a la desaparición o a la imposibilidad de continuar desarrollando su actividad a corto plazo. Lo mismo puede decirse del otorgamiento de un poder para que se puedan hacer todo tipo de encargos a nombre de la empresa. Es significativo también que Donato procediera a la venta de la parte de mercancía que fue adquirida con cargo a sus pagarés que le fue enviada y, sin embargo, no se preocupara de que hubiera saldo suficiente en su cuenta para hacer frente a los aludidos pagarés.
Lo que resulta más creíble es que participaba en el negocio ilícito, independientemente de cuál fuera el porcentaje de beneficios que a él le correspondía (cosa ésta irrelevante, como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) en su Sentencia núm. 84/2011 de 21 febrero , Ardi. RJ 20111968). A cambio de la desaparición de su negocio iba a obtener en un plazo breve de tiempo los beneficios derivados de la venta de las mercancías que se le remitieron y, en su caso, los derivados del resto de las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por Angelica , Modesto y los demás encausados.
Aunque en su declaración en el Juicio se desdijo de la mayoría de las afirmaciones resumidas más arriba, la Sala considera más creíble la declaración del Sumario, ya que es más coherente con el resto de la prueba, documental fundamentalmente.
En el juicio vino a decir el Sr. Donato que únicamente prestó servicios de transporte para Papesan S. L., dejando así sin explicación la existencia de los pagarés, de los sellos (que en su día reconoció que se elaboraron con su consentimiento) o del cartel del establecimiento (que reflejaba los nombres de Papesan S. L. y de Transarhure).
F) De la existencia de la sentencia de conformidad mediante la que se condenó al resto de los encausados.
G) De la existencia de algunos pagarés impagados de Transarhure entre la documentación aludida en el apartado A, como el de 94.453 pts. a favor de Comercial Cofesa, S.L. (f. 108), el de 974.471 pts a favor de Papesan S. L., endosado a Crearplast (f. 1202), o el de 67.098 pts firmado al portador y entregado a Romulo , relativo a hechos que no son objeto de acusación pero que revelan una mecánica comisiva similar, consistente en generar deudas sin voluntad de saldarlas, con libramiento de pagarés para ganar tiempo frente a los acreedores (f. 413 y 417).
H) De la utilización, con consentimiento del acusado, que venía con relativa frecuencia a Albacete, según declaró en el juicio, en la sede de Papesan S. L., del nombre de Transarhure en el rótulo del establecimiento y en los sellos que se estampaban en los documentos.
J) Del dato de que determinados encargos hechos en nombre de Transarhure a empresas de Murcia no se servían en la sede de dicha empresa en Murcia, sino en la de Albacete (cfr. folio 838, pedido a Halcon Foods de Murcia, a servir en Albacete), cosa muy difícil de entender si no se tiene en la cabeza la idea de que la utilización del nombre de esa empresa tenía por finalidad la ocultación del engaño.
SEGUNDO.-El Sr. Fiscal ha citado, como indicio adicional de la participación del Sr. Donato en la trama defraudatoria, el hallazgo en el local de Transarhure, S.L. en Murcia de unas cajas de vino procedentes de Bodegas Marqués del Puerto, una de las perjudicadas por estos hechos, a quien Ana hizo un encargo e intentó hacer otro.
Aunque el segundo encargo, que no se sirvió, se pretendía que se entregase en el almacén del acusado, y ello en todo caso le vincula con las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en la sede de Albacete, hay razones para pensar que la mercancía hallada en el almacén de Murcia de Transarhure en la entrada y registro que en él se hizo no era la misma servida en virtud del primer encargo.
En efecto, en dicho registro, que tuvo lugar el día 8 de abril de 1997, se encontraron dos cajas de doce botellas cada una de vino 'Marqués del Puerto' (folio 395). Y la aludida bodega había servido en diciembre de 1996, por encargo de Ana , varias cajas de ese producto a Papesan S. L. (folio 163). Pero también consta que Transarhure encargó y pagó, ciertamente con retraso, a 'Vinoarte' varias cajas de 12 botellas de ese mismo vino (v. atestado de los folios 691 y ss, y declaraciones policial - folio 704, documentos adjuntos, folios 707 y 708- y judicial -folio 841- de Abelardo , propietario de 'Vinoarte'). Es posible, por ello, que las cajas de vino encontradas en el registro fueran las de este pedido y no las de aquél, como dijo el acusado en el juicio.
Pero como ya se ha adelantado, eso no le desvincula de la organización, ni siquiera en relación con los encargos a Marqués del Puerto, pues según declaró en su día su representante legal (f. 677), y según consta en el documento obrante al folio 168 bis, el tres de marzo de 1997 se hizo un pedido a nombre de Transarhure para ser entregado en su domicilio de Murcia, pedido que no se sirvió al no cumplirse las garantías que exigía el proveedor.
TERCERO.-Los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250. 6º del Código Penal , en la versión vigente en el momento de comisión de los hechos.
En las reformas que ha sufrido el art.248 desde 1996 se ha mantenido la redacción de su apartado 1, que establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
El art. 249 del Código Penal tuvo una redacción más favorable vigente a partir del día 30 de septiembre de 2004, aunque no es relevante porque no determina la pena a imponer al acusado.
Y el artículo 250,1,6º, que determina la pena que ha de imponerse, sin embargo, no ha sufrido reformas que lo hagan penológicamente más favorable para el acusado, más allá de que actualmente, desde 23 de diciembre de 2010, la especial gravedad determinada por el valor de la defraudación se ha concretado en 50.000 € y se ubica en el apartado 5º.
CUARTO.-En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 (Aranzadi RJ 2004 483) que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar aunque, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [ RJ 19983601 ], 23 y 2.11.2000 [RJ 20008925] entre otras).
Dice la sentencia de 26.2.2001 (RJ 20011341), que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [ RJ 19901622 ], 2.6.99 [ RJ 19995452 ], 27.5.03 ). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 [ RJ 19922435 ], 5.3.93 y 16.7.96 [RJ 19965915]).
En el caso de autos es clara la falta de voluntad inicial del acusado y los coencausados de no hacer frente a las obligaciones que asumieron, y es claro también que se aprovecharon de la apariencia de solvencia que les daba la circunstancia de trabajar para empresas sin antecedentes de morosidad.
No llevaban una contabilidad adecuada, y así como obtenían financiación o aplazamiento para el cumplimiento de sus obligaciones, los bienes que adquirían los vendían al contado y no utilizaban el producto de las ventas para afrontar los pagos previamente asumidos, revelando ello claramente su falta de intención de cumplir con ellos.
En el caso del acusado ello es particularmente claro, ya que, como él mismo confesó, emitió los pagarés en blanco y los entregó a Ana y Modesto sin garantizarse de ninguna manera que ellos los cumplimentaran por importes o con vencimientos que le permitieran abonarlos, siendo ello demostrativo de su falta de voluntad de cumplir sus obligaciones y de la utilización de los pagarés como medio para ganar tiempo frente a los perjudicados para que siguieran sirviendo mercancía o al menos para que no reclamaran la devolución de la ya servida.
El carácter generalizado de los impagos impide achacarlos a una mala situación económica sobrevenida, extremo éste que ni siquiera ha sido alegado, ni ahora por el acusado Sr. Donato ni en su momento por los que fueron enjuiciados en el año 2008, ni tampoco por ninguno de ellos en fase de Instrucción.
QUINTO.-Sobre el artículo 250,1 , 6º del Código Penal la jurisprudencia establecía (v. por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 391/2007 de 20 abril . RJ 20074655) que si bien es cierto que el núm. 6º del apartado 1º del art. 250 se une mediante una conjunción copulativa la mención de los tres resultados que dan lugar al tipo agravado, en tanto en el art. 235 se prevén en distintos apartados, de una parte, el 'valor de los efectos sustraídos' o los 'perjuicios de especial consideración' y de otra, la grave situación en que se ponga 'a la víctima o a su familia', de suerte que, si la previsión de resultados diversos en distintos apartados significa claramente la existencia de tipos agravados independientes, la conjunción disyuntiva que separa el 'valor de los efectos sustraídos' de los 'perjuicios de especial consideración' obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja este otro tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.6º CP . Pero, aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la apropiación indebida, parece lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero. En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto. En tercer lugar, porque el núm. 6º del art. 250 CP 1995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1973 , con independencia de que, como ya hemos dicho, el 'valor de la defraudación' y la 'entidad del perjuicio' no son sino anverso y reverso de la misma realidad. Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.6º CP , parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252 - se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran 'el importe de lo defraudado' y 'el quebranto económico causado al perjudicado'- que se expresan como independientes unas de otras.
La jurisprudencia establecía el límite de la especial gravedad en 6.000.000 de pts. o 36.060,72 €, pero, como ya se ha dicho, en posteriores reformas legales se fijó el límite en 50.000 €, es decir, 8.319.300 pts. Aun aplicando este nuevo límite, más favorable para el reo, resulta procedente la apreciación de la agravación, pues el importe total de lo defraudado, restándole el importe de las mercancías que fueron recuperadas por la Policía y devueltas a los perjudicados, alcanza los 11.616.617 pts.
SEXTO.-Procede imponer al acusado las penas de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 €, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Las penas se imponen en el primero de los cuatro tramos en que pueden dividirse, no imponiéndose en su mínimo absoluto porque la cantidad defraudada se aparta significativamente del mínimo que determina la agravación, y además fueron muchas las personas afectadas y la energía criminal desarrollada por el acusado, que se dedicó poco menos que profesionalmente a llevar a cabo las estafas.
La cuota diaria de la pena de multa se ha fijado haciendo aplicación del criterio habitual en los casos de falta de acreditación de la situación económica del reo.
SÉPTIMO.-Procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y concordantes del Código Penal , la condena del acusado a indemnizar a las personas físicas y jurídicas defraudadas con las cantidades señaladas en el relato de hechos, con toma en consideración de lo que hayan cobrado en la ejecutoria de la otra sentencia dictada en esta causa y con aplicación de los intereses legales.
OCTAVO.-Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas del acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamosal acusado Donato , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 , 6º del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 €, con 120 días de arresto sustitutorioen caso de impago, así como a indemnizara los perjudicados con las cantidades señaladas en el relato de hechos, con toma en consideración de lo que hayan cobrado en la ejecutoria de la otra sentencia dictada en esta causa y con aplicación de los intereses legales, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
