Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 30/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100290
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2017
Núm. Roj: SAP A 2017/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0000871
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000030/2015
Dimana del Nº 000237/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Amalia
Letrado: ALBERTO ALDECOA HERES
Procurador : BEGOÑA CID GONZALEZ
PARTE APELADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Letrado: SANTIAGO SOLER VICTORIA
Procurador: RITA RIPOLL POVEDA
SENTENCIA Nº 000214/2015
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 13-11-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM, en el Juicio
Oral nº 000237/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 59/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2
de Denia. Habiendo actuado como parte apelante Amalia ; representada por la Procuradora Dª . BEGOÑA
CID GONZALEZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO ALDECOA HERES y como parte apelada BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; representado por la Procuradora Dª . RITA RIPOLL POVEDA y asistido
por el Letrado D. SANTIAGO SOLER VICTORIA y el MINISTERIO FISCAL (O. S.).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 15-3-2010 Amalia , mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables, recibió una oferta laboral por email para operar en nombre de una empresa cuya identidad no constaba ni por tanto tampoco sus titulares, consistente en actuar como intermediaria financiera recibiendo de dicha empresa cantidades de dinero en su cuenta corriente, para posteriormente a cambio de una comisión del 5% de la cantidad recibida, transferir el resto a un tercero.
Aceptada esa oferta, el 22-3-2010 recibió dos emails indicándole que en breve recibiría sendas transferencias en su cuenta corriente por importe de 2.930 euros y de 2.939 euros con indicación de la forma en que tenía que enviar ese dinero, por medio de la empresa Western Union, y la dirección y destinatario de la transferencia a Rusia, Julio primera, y Primitivo la segunda.
Amalia recibió las referidas transferencias el mismo 22-3-2010 en la cuenta corriente nº NUM000 , abierta por ella expresamente para esa recepción, y acto seguido, procedió a enviar en los términos requeridos y vía Western Union el dinero recibido al destinatario designado previo descuento en ambos casos de su comisión del 5% aunque en el segundo de los envíos, figuraba como remitente un tercero a instancia suya.
El dinero que recibió Amalia procedía de previas manipulaciones informáticas realizadas por personas no identificadas contra las cuentas corrientes nº NUM001 y NUM002 , ambas titularidad de Paula , y ello mediante la introducción e instalación en los ordenadores y de forma remota de programas conocidos con los nombres genéricos de 'virus troyanos' o similares.
Amalia actuó en todo momento con ánimo de obtener un ilícito lucro y conociendo que el dinero que recibía, y del cual se quedaba una comisión, procedía de una previa manipulación informática, y gracias precisamente a su intervención, el dinero llegó a su indebido destinatario.
La entidad BBVA S.A. reintegró a Paula el importe defraudado y reclama.
Utilizando idéntico mecanismo, Juan Alberto recibió en marzo de 2010 una oferta de trabajo idéntica a la recibida por Amalia y tras aceptarla, recibió igualmente un email con indicación de la forma en que tenía que enviar ese dinero, por medio de la empresa Western Union, y la dirección y destinatario de la transferencia.
Pese a ello, no llegó a recibir ninguna transferencia en su cuenta corriente pues aunque por medio de una manipulación informática se intentó el 23-3- 2010 detraer de la cuenta corriente nº NUM003 , titularidad también de Paula , la cantidad de 2.930 euros, finalmente no se llegó a materializar esa transferencia.
Utilizando idéntico mecanismo, Candelaria recibió en marzo de 2010 una oferta de trabajo idéntica a la recibida por Amalia y tras aceptarla, recibió igualmente un email con indicación de la forma en que tenía que enviar ese dinero, por medio de la empresa Western Union, y la dirección y destinatario de la transferencia.
Sin embargo, no llegó a recibir ninguna transferencia en su cuenta corriente pues pese a que por medio de una manipulación informática se intentó el 23- 3-2010 detraer de la cuenta corriente nº NUM003 , titularidad también de Paula , la cantidad de 2.935,09 euros, finalmente no se llegó a materializar esa transferencia.
Rut, al ir a la entidad bancaria a preguntar por el estado de la transferencia y al ser informada de la posible estafa, acudió acto seguido a denunciar ese mismo 23-3-2010 a las 19:51 horas.
La presente causa permaneció paralizada respecto de Amalia unos dos años aproximadamente.'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Amalia como autora penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del Código Penal (como cooperadora necesaria) y con atenuante de dilaciones indebidas a 6 meses de prisión e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a pagar a la entidad BBVA S.A. en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5.867 euros más los intereses legales; lo anterior con expresa imposición de 1/3 parte de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Alberto y a Candelaria de toda responsabilidad penal por el delito de estafa del artículo 248.2 del Código Penal y del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.3º del mismo texto legal que motivó la incoación contra los mismos de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las 2/3 partes restantes de las costas procesales.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Amalia se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Amalia como cooperador necesario de un delito de estafa de los artículos 238.2 y 249 CP con la atenuante de dilaciones indebidas.La acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Manifiesta la recurrente que 'en todo momento pensó que se trataba de un negocio absolutamente lícito' , ignorando que se solapaba una estafa informática.
Como manifiesta Hermenegildo , se denomina phiser-mulo o mulero a las personas que son utilizadas por los que realizan el ataque informático (scammers) para recibir las transferencias del efectivo de la víctima en su cuenta con el fin de remitir su importe a otros a través de un medio que permite ocultarlo, quedándose con una comisión. Son por tanto los colaboradores que desde España ayudan a transportar (de ahí la expresión mulero) de regreso a su país de origen (normalmente países del Este de Europa) el producto económico de las actividades ilícitas del fraude informático.
Los servicios del mulero se reducen a abrir una cuenta corriente bancaria a su nombre en España, a recibir transferencias económicas y a reenviar el dinero a las señas que se les ha dado de un país extranjero, mediante transferencias internacionales por medios de pago (Pay Pal, Money Gram, Western Union etc.), que no dejan prueba de sus receptores reales (pues se suelen identificar con un número), después de descontar y quedarse con una comisión.
Manifiesta la recurrente que 'en aquel entonces se encontraba en paro como gran parte de este País, tuvo conocimiento a través de internet de la existencia de un posible trabajo para trabajar como intermediaria financiera' y que 'en todo momento pensó que se trataba de un negocio absolutamente lícito' .
La Sala comparte la inferencia realizada por el Juzgador a quo, entendiendo que la ahora recurrente no fue víctima de un engaño y que no actuó a la sombra del error. En efecto, nadie en su sano juicio puede realmente pensar que lo ofrecido a la acusada se tratara de una oferta de trabajo y no la participación en un acto ilícito. La acusada, tentada por la oferta de que haría suya una suculenta comisión de las cantidades transferidas, se prestó a abrir una cuenta corriente al servicio de esta tarea y a transferir las cantidades recibidas a las señas indicadas. Quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o mejor, de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Efectivamente, no hay que ser especialmente suspicaz para sospechar del un 'negocio' consistente en abrir una cuenta corriente y transferir las cantidades que le eran ingresadas a Rusia previo descuento, como decimos, de una suculenta comisión.
La acusada conocía el origen ilícito de las cantidades que transfería o, al menos, se situó deliberadamente en situación de 'no querer saberlo' para lucrarse del 'negocio'.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la sentencia nº 432/14 dictada el 13 de noviembre del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral nº 237/13 , dimanante del procedimiento abreviado nº 59/11 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
