Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 532/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100210

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00214/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10037 41 2 2014 0071909

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000532 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000010 /2015

RECURRENTE: Sergio

Procurador/a:

Letrado/a: FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO

RECURRIDO/A: Juan Ramón

Procurador/a: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 214/15

En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 532/2015,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 10/2015,procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por faltas de LESIONES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Sergio y como apelados Juan Ramón y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Apreciando en su conjunto la prueba practicada se estima suficientemente acreditado que con fecha 23 de julio de 2014, en la finca denominada ' DIRECCION000 ', (término municipal de Monroy), D. Juan Ramón y DON Sergio inician una discusión por no haber esperado el segundo la llegada del primero, encargado de la finca, para que le abriera la puerta. Que en el transcurso de la citada discusión D. Sergio se dirige a D. Juan Ramón con la expresión 'payaso' ,momento éste en el que D. Juan Ramón se dirige al coche en el que ya se encontraba montado D. Sergio requiriéndole para que se bajara del mismo. Que al no hacerlo así D. Sergio , D. Juan Ramón agarra la manilla de la puerta del vehículo la intención de hacerle bajar, impidiéndoselo aquel al sujetar la puerta para que éste no la abriera, por lo que el primero (D. Juan Ramón ), termina agarrando al segundo (D. Sergio ) por la camiseta, obligándole así a salir del vehículo. Que tan pronto como D. Sergio baja del vehículo, D. Juan Ramón le agarra del cuello, lo que no le impide al primero requerirle al segundo -hasta en varias ocasiones- para que le suelte, si bien, al no hacerlo, le termina propinando un puñetazo en la cara, lo que le hace caer al suelo. Que en ese momento el acompañante de D. Sergio , D. Sixto , sale del vehículo y sujeta a D. Sergio , procediendo D. Juan Ramón a levantarse del suelo y a dirigirse de nuevo contra D. Sergio , por lo que D. Sixto suelta a D. Sergio y sujeta a D. Juan Ramón , a requerimiento del primero. SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior, D. Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda, erosiones en cara interna de tabique nasal, en ambas rodillas y mano derecha, precisando para su curación 7 días además de una primera asistencia médica consistente en limpieza, desinfección y administración de analgésicos y antiinflamatorios, no habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los citados siete días y no habiéndole quedado secuela alguna. Por su parte, D. Sergio sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello y pectoral izquierda, para cuya curación precisó una primera asistencia médica consistente en limpieza y desinfección, sanando a los 3 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales y no habiéndole quedado secuela o defecto alguno. En la acometida habida entre ambos se le rompieron las gafas a D. Juan Ramón , al recibir el puñetazo y caer al suelo, en tanto que a D. Sergio se le rompió la camiseta, al agarrarle D. Juan Ramón por la misma. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón y D. Sergio como autores, cada uno de ellos, de una falta del art. 617.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, D. Sergio indemnizará a D. Juan Ramón en la cantidad total de 210 euros más el importe de las gafas adquiridas previa aportación de factura en trámite de ejecución de sentencia, y D. Juan Ramón a D. Sergio en la cantidad total de 90 euros. Todo ello, con imposición de costas procesales a los condenados.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., ( fue impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de D. Juan Ramón ), se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 11 de mayo de 2015.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Vistos los términos en que se plantea el recurso articulado por la defensa del Sr. Sergio , vemos que en él se discrepa sustancialmente al respecto de la valoración de la prueba que ha sido realizada por la Juzgadora a quo, y en concreto acerca de la declaración prestada por el testigo Sixto , indicando que pese a la relevancia que se le otorga, 'en realidad no se ha atenido a lo que resulta del mismo', instando a la Sala a que visione la grabación del juicio y revise lo manifestado por dicho Sr. Sixto a propósito de cómo tuvieron lugar los acontecimientos. Los argumentos del apelante se orientan en torno a dos cuestiones principales, la primera de las cuales es la de interpretar la conducta protagonizada por el Sr. Sergio como constitutiva de legítima defensa, señalando que fue su reacción frente a la actitud del Sr. Juan Ramón la única forma para conseguir que le soltara del cuello; y en segundo término, se ha polemizado al respecto de si dicho señor llevaba o no las gafas puestas y por tanto si como consecuencia del puñetazo recibido y la ulterior caída pudieron rompérsele, pues tal extremo tendría importante relevancia a la hora de calibrar las responsabilidades civiles que han sido establecidas en la Sentencia. Consecuentemente con la discusión de los hechos, el apelante invoca como infringidos los arts. 617.1 y 20.4 del Código Penal , insistiendo en que sea apreciada la eximente de legítima defensa, o en su caso, la eximente incompleta. Finalmente, como anticipábamos, también se cuestiona el alcance de las responsabilidades civiles tal y como han sido fijadas por la Juzgadora, solicitando de entrada que se modulen, haciendo distingo entre las lesiones que fueron consecuencia inmediata del puñetazo y el resto de las consignadas en el Informe Médico Forense, que se consideran producidas por un hecho diferente ( caída al suelo del Sr. Juan Ramón previa al incidente) , para terminar solicitando que se excluya cualquier pronunciamiento en relación a las gafas, considerándose que el hecho de que se condene a D. Sergio a indemnizar a D. Juan Ramón por el coste de adquisición de unas nuevas, 'podría dar lugar a un abuso y enriquecimiento injusto por su parte'. De contrario, frente a las alegaciones del recurrente, se han opuesto el Ministerio Fiscal y también la defensa del Sr. Juan Ramón , que han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Con tales premisas pues, y habiendo comenzado por el visionado de la grabación del juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, ya anticipábamos que el recurso de apelación formulado se centra en la crítica de la valoración que de los medios de prueba que allí se verificaron, constituidos por las declaraciones de los dos implicados en el incidente y del testigo Sixto , ha efectuado la Magistrada a quo. En este orden de cosas, resulta forzoso recordar que cuando la cuestión debatida es precisamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quoquien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen de denunciante y denunciado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De este modo, comprobamos que en la Sentencia se efectúa una reconstrucción de la secuencia de hechos que la Juzgadora ha entendido se desprende del conjunto de las declaraciones prestadas, resolviendo en particular las cuestiones que ya fueron planteadas en el juicio, y en este sentido, la relativa a la alegación de legítima defensaque esgrime el Sr. Sergio y que resultará desestimada en la instancia. Ciertamente, se otorga un valor especial a lo manifestado por el testigo Sixto , de quien se dice que su testimonio 'viene a integrar las lagunas y divergencias habidas en los respectivos relatos de una y otra parte'. Atendiendo pues a los argumentos que desarrolla la Magistrada y tras haber visionado la grabación, advertimos que ambos implicados coinciden en principio al respecto de cómo se habría originado la disputa entre ellos, esto es, cuando Juan Ramón llegó a la finca de la que es encargado y vio que allí se encontraba ya Sergio , con el que había quedado el día antes para recoger unas alpacas y que había accedido al interior tras romper un alambre que sujetaba uno de los portillos de entrada a la mencionada finca. Este hecho vendría a ser el detonante del enfado de Juan Ramón , y así se lo recrimina a Sergio , iniciándose una disputa verbal entre ellos, con intercambio de insultos y palabras de reproche. Juan Ramón declara que le 'pidió explicaciones'a Sergio y que éste comenzó a insultarle y que cuando se montó en el coche, 'le llamó hijo de puta'. Negó sin embargo haber ido 'de malos modos a Sergio ' e igualmente haberle increpado por romper la puerta. Sergio sin embargo, aunque reconoce que cortó el alambre para entrar en la finca porque cuando llegó todavía no estaba allí Juan Ramón y que 'pensaba luego dejarlo todo como estaba', señala que Juan Ramón llegó de 'muy malos modos', y admite que en la discusión terminó llamándole 'payaso', siendo entonces cuando 'se fue a por él y tuvo que ir a montarse en el coche'. El testigo Sixto , que en ese momento trabajaba con Sergio y le acompañaba, también recuerda esa inicial disputa verbal, cómo estuvieron discutiendo y que ' Juan Pablo le dijo a Sergio que era un desgraciado y el otro le llamó payaso, que se liaron'. En los hechos probados de la Sentencia se recoge este incidente verbal previo y cuanto ahí se consigna responde ciertamente al resultado de las declaraciones prestadas, que entendemos correctamente interpretado por la Juzgadora. Cuestión más controvertida es lo que sucedió a continuación entre los implicados, aunque en esencia, también existen puntos de coincidencia, como el hecho, reconocido por el apelante Sr. Sergio , de que terminó golpeando a Juan Ramón , propinándole un puñetazo. Otra cosa son las circunstancias en que ello se habría producido. Volviendo a lo indicado por Sergio en el juicio, éste insiste en que ante la actitud de su oponente decidió marcharse e introducirse en su coche, pero que éste le agarró por la camisa, se la rompió, y luego abrió la puerta y ya fuera, le cogió del cuello, arrastrándole y apretándole, y que pese a que en numerosas ocasiones le suplicó que le soltara, 'porque le estaba ahogando', llegando incluso a afirmar que 'estaba medio inconsciente del agarrón del cuello', no lo hizo y se vio obligado a darle el puñetazo para conseguir liberarse: 'no tuvo más remedio que darle para defenderse'. Asimismo, añadía Sergio que cuando Juan Ramón se dirigía al vehículo corriendo, éste tropezó y se cayó, habiendo reconocido que efectivamente también terminó en el suelo tras el puñetazo, pero que la caída entonces fue 'de culo', sentándose, de modo que entiende que las otras lesiones que aparecen en el informe médico forense eran consecuencia de aquella primera vez que se cayó y no de la agresión. Frente a ello, la versión de Juan Ramón es bien distinta, insistiendo en que fue él quien intentó defenderse porque al llegar al coche, Sergio 'se bajó con intención de pegarle con la mano levantada', y que le dio un puñetazo y le tiró al suelo, rompiéndole las gafas. Negó que le hubiera agarrado, señalando que lo único que hizo fue 'intentar defenderse, que le puso las manos entonces, que él sepa no le hizo lesiones ningunas'. Negó por supuesto que se hubiera caído con anterioridad, cuando iba a buscar a Juan Ramón al coche: 'él se bajó y le jarreó, cayó con las manos y las rodillas al suelo, cree que perdió el conocimiento, llevaba las gafas puestas'.

Tercero.-Las conclusiones a que llega la Juzgadora a quoa propósito de estas versiones contrapuestas de las partes se apoyan, como indica, en el testimonio del Sr. Sixto , y en virtud de todo ello terminará excluyendo que nos encontremos ante un supuesto en el que sea posible apreciar cualquier hipótesis de legítima defensa. Hemos revisado las manifestaciones de dicho testigo y la impresión que la Sala obtiene, en conjunto con el resto de las pruebas, es la de que lo que se produjo fue efectivamente, como se recoge en la Sentencia, una disputa que terminó en riña en la que ambos partícipes se implicaron inmediata y directamente, y donde, sin perjuicio de la pretensión de cada uno de defenderse o reaccionar frente a la actitud del contrario, los dos tomaron parte activa, y a la postre, como de seguido diremos, con mayor virulencia por lo que respecta a la conducta de Sergio , habida cuenta de las consecuencias lesivas que objetivamente se constataron. Ya hemos puesto de manifiesto la importancia que tenían esos preliminares en los que los protagonistas se enfrentan verbalmente, intercambiando insultos, y donde se va a crear el clima de conflicto y tensión que es preludio de lo que vendrá después. Hay que tener en cuenta todo ello para comprender cómo luego los reproches o las palabras desembocan en el enfrentamiento físico, siendo verosímil que con independencia de quién fuera el primero que pusiera manos en el otro, ambos terminasen enzarzándose en la disputa y tomando parte en ella activamente. El testigo refiere que en efecto, como relataba Sergio , Juan Ramón le sujeta de la camisa e intenta abrir la puerta del coche, que Sergio sale y que ' Juan Pablo le cogió por el cuello', que 'le agarró unos segundos', siendo entonces cuando Sergio al final le dio un puñetazo. De la camiseta dijo que 'se rompió con el forcejeo'y que 'estaban los dos enganchados'. Tales manifestaciones, como interpretó la Juzgadora, nos llevan, insistimos, a considerar, que la riña fue mutuamente aceptada, y a más abundamiento, resulta difícil de admitir la hipótesis de una actitud exclusivamente defensiva del apelante, pues aunque se considere acreditado, como así ha sido, que también Juan Ramón agarró del cuello a Sergio y le causó lesiones por ello ( erosiones en cuello y pectoral izquierdo, como se recogen en el informe médico forense obrante al folio 56, así como en el primer parte de asistencia en urgencias, al folio 11), la naturaleza y alcance de dichos menoscabos físicos, descritos como 'arañazos', no se compadecen con el relato efectuado por el perjudicado y ahora recurrente que llega a afirmar que incluso estuvo a punto de perder el conocimiento por la violencia del aprisionamiento de cuello de que era objeto, intentando justificar de este modo su ulterior reacción mediante el lanzamiento del puñetazo que impactó en Juan Ramón y le hizo caer al suelo. Es evidente a nuestro entender, y en esto coincidimos también con la Magistrada de instancia, que este golpe que Sergio propina a su contrario reviste una intensidad que no responde a criterios de proporcionalidad con respecto a la agresión de la que dice estaba siendo objeto. El golpe es manifiestamente contundente y su violencia se deduce de las consecuencias lesivas recogidas en los informes emitidos, que reflejan una inflamación en pómulo izquierdo y erosión en zona interna de región nasal izquierda, lo que también se corresponde con el hecho de que la presión que según Sergio estaba recibiendo en su cuello no podía ser necesariamente tan intensa como dice para permitirle desplegar la energía precisa a efectos de responder de la forma que lo va a hacer. Hay que tener en cuenta además que el impacto hace caer al suelo a Juan Ramón , y en este orden de cosas, vemos que cuando es asistido en urgencias (folio 4), se le advierten también 'erosiones en ambas rodillas y en mano derecha', lo que ha suscitado no obstante polémica al introducir el apelante en su relato que tales lesiones se le podían haber producido por una caída anterior desconectada del incidente, cuando Juan Ramón se dirige corriendo hasta el coche. Tal extremo fue negado por éste, y el testigo tampoco refirió haber presenciado esa presunta caída previa, de la que dijo que solo sabía lo que le había contado Sergio . Ha de coincidirse pues con la Juzgadora de instancia en que no se ha dispuesto de ninguna prueba en firme para afirmar que tal caída tuvo lugar y que las lesiones aludidas no fueran consecuencia también de la que se produjo al recibir el puñetazo, pues en absoluto puede descartarse que al caer el agredido pusiera las manos y rozara con sus rodillas el suelo, pues de haberse caído de otro modo, como se mantiene por el apelante, muy probablemente los arañazos y erosiones estarían localizados en otras partes del cuerpo, lo que no sucede. Lo que venimos diciendo refuerza la tesis de la Sentencia en cuanto a la violencia del golpe y contribuyen a mantener lo afirmado en ella sobre 'la falta de proporcionalidad en el medio empleado'para desasirse de las manos que Juan Ramón le ponía en el cuello. Resulta racional la conclusión a que se llega acerca de la verosimilitud y credibilidad del testimonio ofrecido por éste y que el testigo no desmiente, pues Sixto en ningún momento dice que los agarrones por el cuello revistieran una virulencia tal que estuvieran a punto de asfixiar a Sergio ni tampoco que se prolongasen tanto tiempo como se afirma: 'le agarró unos segundos'. Se entiende pues coherente con el resultado de las pruebas practicadas la afirmación de que el puñetazo propinado por D. Sergio 'fue un voluntario y decidido contraataque', y ello habida cuenta de cómo se estaba desarrollando la dinámica de los acontecimientos, terminando por ser irrelevante quién hubiera sido el primero que inició el enfrentamiento físico, ya que éste como vemos fue plenamente aceptado por ambos. Tiene declarado el Tribunal Supremo que no cabe apreciar la legítima defensa ' existiendo una situación conflictiva surgida entre dos personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, habría desembocado, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al ataque de obra. En consecuencia, en tal hipótesis faltarían en todo caso los requisitos de la agresión ilegitima, y por ende de la necesidad de defensa, por cuanto la situación de legítima defensa se encuentra excluida en los casos de riña mutuamente aceptada, señalando la jurisprudencia que el reto o desafío que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de la legítima defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, plena o semiplena, es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible apreciarla con tal carácter en un riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza'( STS 25 junio 1981 , 8 octubre 1985 , 11 mayo 1987 , 30 enero 1990 , 2 de Marzo de 1995 y ATS 17 de mayo 2000 ). Aquí es obvio que se produce un desacuerdo previo en el que ya se incrementa la tensión y luego se desemboca en el forcejeo y agarrones declarados probados tras lo cual Sergio opta por resolver la situación lanzando el reconocido golpe contra su oponente, cuya violencia hace caer al suelo a éste.

Es decir, teniendo en cuenta los argumentos que se esgrimen en el recurso y la valoración de la prueba llevada a cabo en la Sentencia, entiende la Sala que ésta no se aparta del resultado de dichos medios probatorios y que la interpretación realizada es acorde a lo que se vio y dijo en el juicio oral, no existiendo en puridad motivo alguno que avale una causa de justificación como la legítima defensa que se pretende, no solo porque la desproporción entre las lesiones del Sr. Juan Ramón y las sufridas por el apelante, sino porque tampoco las pruebas han permitido certificar que la conducta de éste fuera exclusivamente defensiva y adecuada a la agresión de la que decía ser objeto ( agarrones en el cuello).

Optamos en consecuencia por ratificar las conclusiones de la Juzgadora, pues a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. No advertimos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Cuarto.-Sentado lo anterior, resulta consecuente la desestimación del motivo basado en la presunta infracción de los arts. 617.1 y 20.4 del Código Penal al rechazarse la aplicación de la eximente, ya completa o incompleta, de legítima defensa, estimando que los hechos que tuvieron lugar se desarrollaron en el marco de una disputa y riña mutuamente aceptada por los implicados.

Se ha alegado a continuación el desacuerdo con la determinación de las responsabilidades civiles objeto de condena hacia D. Sergio , discutiéndose en un primer momento en cuanto a la suma concedida por causa de las lesiones que sufrió el Sr. Juan Ramón , de la que se solicita sean excluidas aquellas que pudieran tener una causa distinta a las consecuencias del puñetazo que le fue propinado por el recurrente. Volvemos de este modo a la controversia, ya mencionada, acerca del origen de las erosiones sufridas en ambas rodillas y mano derecha, de las que se argumenta que no pudieron ser debidas a la caída posterior al golpe, ya que 'se cayó de culo', y que en su caso, podrían estar relacionadas con una caída anterior que se ha venido relatando por el apelante, como igualmente hemos comentado. Ya decíamos sin embargo que las pruebas practicadas no permiten excluir en modo alguno la relación de causalidad entre las lesiones que objetivamente presentaba el Sr. Juan Ramón y lo ocurrido en el incidente habido con el Sr. Sergio . Atendiendo al contenido del parte médico de asistencia en urgencias expedido a las 8:35 horas del 23 de julio de 2014 (folio 4), vemos que ya apenas unos momentos después de aquellos acontecimientos se le aprecian a Juan Ramón no solamente aquellos menoscabos físicos inmediatamente relacionados con el puñetazo y localizados en el rostro, sino también las erosiones indicadas en las rodillas y la mano derecha. No hay en medio ninguna circunstancia o dato que revele que su procedencia u origen fuera distinto y tampoco podemos considerar acreditado que se produjeran con ocasión de una hipotética caída anterior de la que solo hablaba el apelante y que no fue presenciada por el testigo, como así declaró en el juicio. El hecho de que el golpe propinado por el Sr. Sergio fuera directo a la cara y de frente no excluye, insistimos, que al caer, el afectado pudiera haberse apoyado o rozado con el suelo en las partes donde luego se le apreciaron las erosiones, únicas a la postre afectadas. Así lo entendió la Juzgadora de instancia y no tiene la Sala motivo alguno para modificar su criterio y excluir por presunta falta de causalidad con los hechos, esas concretas lesiones a efectos de la indemnización concedida.

Por último, se invoca como motivo de controversia el referido a la inclusión en la responsabilidad civil del 'importe de las gafas adquiridas, previa aportación de factura en trámite de ejecución de sentencia'. Desde el primer momento, la defensa del Sr. Sergio ha venido manteniendo que su oponente no llevaba gafas y que por tanto no pudieron ser dañadas en el curso de los acontecimientos que han sido objeto de enjuiciamiento. En la Sentencia se entiende probado que como consecuencia de la acometida habida entre ambos, se le rompieron las gafas a Juan Ramón , al recibir el puñetazo y caer al suelo, del mismo modo que también entendía acreditada la rotura de la camiseta de Sergio . Estima la Magistrada a quoque las pruebas practicadas son suficientes para considerar demostrada la relación de causalidad entre el daño que se dice producido en las gafas y el golpe recibido. El recurrente no lo estima así y argumenta que no se ha podido acreditar que las gafas las llevara puestas, mientras que Juan Ramón insiste en que sí las tenía, siendo dubitativa la posición del testigo Sixto , que sí reconoce que Juan Ramón llevaba las gafas cuando estaba en la puerta de la finca, indicando que 'luego no lo sabe, quecuando se pegaron no tenía las gafas puestas'. Atendiendo a las manifestaciones del Sr. Juan Ramón vemos que desde un primer momento ( denuncia al folio 5), ya refiere haber sufrido daños en las gafas, que se le había roto el cristal izquierdo, y presenta un presupuesto de la empresa MULTIÓPTICAS sobre el importe de unas nuevas, ya que igualmente, dicha entidad indicaba que la reparación no era posible sin correr el riesgo de romperse (folios 12 y 13), advirtiendo que aunque el desperfecto principal se localizaba en la lente del ojo izquierdo, se observaba que en la zona del frente de la montura donde se une con la varilla, la tiene parcialmente rota, de tal manera que en caso de ser manipulada en taller óptico para reponer dicha lente, 'tiene un alto porcentaje de acabar totalmente dañada el frente de la gafa'.Igualmente, aportaba fotografía de las propias gafas donde se observaba el daño producido en el cristal (folio 14). La Juzgadora entendió que el testigo había admitido la existencia de las gafas, y tras visionar la grabación, comprobamos que así fue, pues indicaba, ya lo hemos dicho, que el Sr. Juan Ramón sí las llevaba cuando le vieron en la puerta de la finca. ¿Qué sentido tendría el que luego se las hubiera podido quitar? A nuestro entender, no tiene lógica que se las quitase en un momento posterior e insistimos en que lo que manifiesta el testigo al respecto resulta dubitativo, siendo por otra parte verosímil que a consecuencia del golpe y dada la zona afectada se pudieran haber resentido, sufriendo el daño que el denunciante ha alegado en todo momento. Frente a las alegaciones contenidas en el recurso, no tiene la Sala motivo alguno para modificar las conclusiones de la Magistrada, obtenidas tras la percepción directa e inmediata de las pruebas y sobre todo cuando resulta coherente y racional con la dinámica de los acontecimientos ocurridos, sin que se hayan aportado otros datos, testimonios o pruebas que pudieran introducir elementos de duda sobre la preexistencia de los polémicos desperfectos o que su origen fuera realmente distinto. Las gafas las llevaba puestas el Sr. Juan Ramón , así lo dijo Sixto , y no se ha podido demostrar que luego tuviera cualquier razón para quitárselas y que en efecto, así lo hubiera hecho, por lo que si recibió un golpe en la cara, como así sucedió, y de una cierta violencia, llegando a caer al suelo, entendemos perfectamente verosímil que aquéllas pudieran resultar dañadas, tal como luego lo certificaron en la óptica. Resolvemos en definitiva pues que la indemnización concedida por este concepto habrá de mantenerse, sin que a ello obste tampoco el que todavía el Sr. Juan Ramón no hubiera adquirido propiamente unas nuevas, y esté utilizando otras que pudiera tener 'de repuesto'.

Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por DON Sergio contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres en los autos de juicio de faltas número 10/2015 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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