Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 451/2015 de 28 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405441P20131000962
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 451/2015
Asunto: 300520/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 216/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Jose María
y Camila
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado: ANTONIO MANUEL ESTEPA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 214/2015
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 28 de abril de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 216/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 38/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Pozoblanco, por el delito de abandono de familia, siendo apelantes Jose María y Camila , representados por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por el Letrado SR. ANTONIO MANUEL ESTEPA PÉREZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/03/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « La menor Marisa , nacida el NUM000 de 1.998, hija de ambos acusados, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo matriculada durante el curso académico 2.009-2.010 y 1.010-2.011 en el CEIP 'Ginés de Sepúlveda' ubicado en la calle Los Llanos de la localidad de Pozoblanco, habiendo faltado a clase sin justificación la mayor parte de los cursos escolares. Posteriormente, en el curso escolar 2.011-2.012 los acusados, a pesar de contar Marisa con 13 años, y a sabiendas de la escolarización obligatoria y siendo conscientes de que la menor faltaba al centro docente, optaron por no formalizar matrícula alguna.
En el curso escolar 2.012-2.013 los acusados matricularon a Marisa en el IES 'Ricardo Vizcaíno' de la localidad de Pozoblanco, asistiendo únicamente los días 26 y 27 de noviembre de 2.02, así como el 12 de diciembre del mismo año.
En relación a todo ello los acusados, sabedores de que la de su hija comportaba su obligatoria escolarización y asistencia regular a clase, y que su obligación como padres era proporcionársela y compeler a la menor a ella, adoptaron una actitud de total pasividad y despreocupación, resultando infructuosas cuantas gestiones se realizaron desde diferentes instancias con competencias educativas y sociales, como la Dirección del Instituto, así como de los distintos recursos del Instituto Provincial de Bienestar Social.»
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose María y Camila como autores, cada uno, de un delito de abandono de familia ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas por mitad. »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose María y Camila , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con pretensión de ser absueltos del delito de abandono de menores del artículo 226 del Código Penal , insisten los apelantes Jose María y Camila en que no queda debidamente acreditado tal abandono respecto del control de la menor de 13 años en sus quehaceres académicos y debida escolarización.
Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.-Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión de lamagistradade lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde la testifical y documental obrante en autos que pone a las claras el abandono en que los padres tenían a la menor en su faceta escolar.
En el art. 226 del Código Penal se describe el abandono de familia en su modalidad de incumplimiento de los deberes legales de asistencia, al no producirse un quebrantamiento absoluto del deber de custodia ni ruptura de la situación fáctica en la que se halla el menor bajo la vigilancia y cuidado de un pariente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 2011 ), ha equiparado a la situación de abandono material al dejar desamparada a una persona, sin el apoyo o la protección de quien tiene la obligación de dársela, equivalente al abandono personal dejando a su suerte al menor que se ve privado de toda atención y cuidado por parte del sujeto activo. El abandono, por tanto, también debe alcanzar a situaciones que sin ser de abandono propiamente dicho provoquen una situación de desatención por incumplimiento de los deberes de protección, esto es, cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo esta cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación extrema de desamparo y desprotección. Y esto es lo que se produce en el presente caso, por la falta de escolarización de Marisa mientras era menor de edad. La justificación que ofrecen los acusados se encuentra fuera de toda lógica, al tener la menor 13 años de edad, lo que exige un mayor control de aquella, ante la evidente falta de autonomía. Los acusados, padres de Marisa , no controlaron la supuesta marcha de su hija en el colegio, despreocupados totalmente de ello. Tampoco se interesaron en el Colegio, ni con el Director ni con Profesores, al desentenderse de las noticias del desarrollo del curso de su hija. Las alegaciones relativas de pertenecer a la etnia gitana, a una cultura diferente, a que se encuentra ya casada, no son más que meras alegaciones defensivas que no pueden eximir a unos padres del deber de velar por su formación en un estado social y democrático de Derecho como el nuestro, a cuyas normas y principios han de quedar todos sometidos.
CUARTO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María y Camila contra la sentencia que en 18de marzode 2015dictó el Juzgado de lo Penal nº 4de Córdoba en Juicio Oral nº 216/14, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'
