Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 333/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100421

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1788


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000333/2015

NIG: 3501643220140009082

Resolución:Sentencia 000214/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000076/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Manuel Olalla Medina Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 333/2015, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 76/2014 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Manuel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por la Abogada doña Olalla Medina Cabrera ; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilmo. Sr. don Ernesto Vieira Morante; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 76/2014, en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que don Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , de 42 años de edad, nacido el NUM001 de 1971, con antecedentes penales computables en esta causa (condenado, entre otras, por sentencia firme dictada el 23/9/13 por el JP nº 3 por delito contra la seguridad vial a la pena de 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad) a efectos de reincidencia, sobre las 08:00 horas del día 24 de febrero de 2014, después de haber ingerido cierta cantidad de bebidas alcohólicas lo que afectaba, mermándola, a su capacidad para conducir vehículos a motor o ciclomotores con la necesaria seguridad para los demás usuarios de la vía, conducía el vehículo Alfa Romeo 146 matrícula ....-JFW por la carretera que enlaza la rotonda de San Lorenzo con la glorieta de Piletas. Debido al estado de embriaguez en que se encontraba lo hacía de manera irregular, invadiendo el carril reservado al sentido contrario de la circulación, hecho que fue observado por el agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con número de carnet profesional NUM002 .

Dicho agente procedió a dar el alto al vehículo conducido por el acusado, orden que fue atendida por el Sr. Manuel . Al solicitarle el agente actuante la documentación pertinente pudo comprobar que el acusado presentaba claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas tales como ojos enrojecidos y habla pastosa, restos de saliva en la comisura de los labios.

El agente mencionado le solicitó su documentación e informó que sería sometido a la pertinente prueba de alcoholemia y que apagara el motor mientras llegaba la dotación necesaria para ello, sin que conste que le advirtiera expresamente de las consecuencias penales que pudiera acarrearle el incumplimiento de tal mandato. Puesto que por tal actuación se había ocasionado una pequeña congestión del tráfico, el agente nº NUM002 se dispuso a regularlo, momento que aprovechó el acusado para abandonar el lugar.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a don Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 C. P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C. P . así como la pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.

Debo condenar y condeno a don Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve prevista y penada en el artículo 634 C. P ., a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C. P .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo el último inciso del último párrafo (según el cual 'Puesto que por tal actuación se había ocasionado una pequeña congestión del tráfico, el agente nº NUM002 se dispuso a regularlo, momento que aprovechó el acusado para abandonar el lugar.'), que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Manuel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito contra la seguridad vial y de la falta de desobediencia por la que ha sido condenado, invocando como motivos de impugnación la la infracción de los artículos 379.2 y 634 del Código Penal , la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), alegando, en apoyo de los mismos, en síntesis, lo siguiente: 1º) que el Sr. Manuel siempre ha negado que estuviese bajo los efectos del alcohol, así como la desobediencia que se le atribuye, existiendo un dato objetivo, cual es la hora a la que ocurrieron los hechos y las condiciones en la que se encontraba el carril, que puede indicar que lo que se produjo fue una confusión, entre las indicaciones que le daba el agente y el acusado, pues es obvio que nadie en su sano juicio continúe la marcha si un agente de la autoridad le ordena parar el vehículo; y, 2º) que la única prueba de descargo está constituida por la declaración del acusado, por lo que éste debió de ser escuchado, resultando vulnerado su derecho de defensa, al no haberse suspendido el juicio para oírle en declaración.

SEGUNDO.- El artículo 379.2 del Código Penal (en la la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial) sanciona con las penas prevista en el apartado primero del mismo artículo (esto es, prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) , las siguientes conducta: de un lado, al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y, de otro, y 'en todo caso', al que 'condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

Por tanto, el apartado segundo del artículo 379 del Código Penal tipifica y sanciona dos delitos contra la seguridad vial distintos:

Por un lado, el delito cuya acción típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, único tipo penal que se recogía en el artículo 379 del Código Penal con anterioridad a la reforma operada en éste por la expresada LO 15/2007, cuya perpetración requería la concurrencia de los siguientes elementos, uno, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, otro, la previa ingesta por el conductor de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, el último, la influencia de tales sustancias en la conducción.

Así, respecto de tal tipo penal, Tribunal Constitucional en sentencia nº 2/2003, de 16 de enero, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia nº 130/2000, de 10 de abril , declararon que el delito contenido en el artículo 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito; señalando, asimismo, la primera sentencia referida que la infracción administrativa tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática y que consecuencia de ello es que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial.

Y, por otro, una nueva figura delictiva, cuyo sujeto activo sigue siendo el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, en la que se requiere la previa ingesta de alcohol por parte de aquél, pero en la que ya no se precisa, al igual que sucede con la infracción administrativa, que esa ingesta influya en la conducción, ya que la acción típica se ejecuta por el mero hecho de que el sujeto conduzca con una tasa de alcohol, en sangre o en aire espirado, superior a las fijadas en el propio precepto (esto es, 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o su equivalente, es decir, 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre).

En el presente caso, la sentencia de instancia condena al acusado y ahora recurrente por el delito contra la seguridad vial previsto en el primer inciso, del artículo 379 del Código Penal , al declarar probado que en la fecha, hora y lugar que se describen en el relato de hechos probados el acusado debido a la previa ingesta de alcohol circulaba invadiendo el carril contrario.

Para declarar probados tales hechos, el Juez de lo Penal valora la declaración prestada en el del juicio oral por el agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM002 , otorgándole credibilidad a las manifestaciones de dicho agente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, los síntomas que presentaba el acusado y la conducción irregular éste, hecho determinante de que le mandase detener la marcha, pudiendo en ese momento apreciar el olor a alcohol que desprendía el acusado y la afectación en sus condiciones psicofísicas de dicho consumo.

En relación al valor probatorio de los testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente: 'En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

Por otra parte, las alegaciones vertidas en el recurso sobre la indefensión que ocasiona al acusado que no hayan podido confrontarse sus manifestaciones con la declaración del agente, al no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia del acusado, hemos de señalar que de haber existido indefensión derivada de la incomparecencia a juicio del acusado, la misma únicamente le es imputable a él.

En efecto, el acusado estaba citado en forma para acudir al juicio oral, y, según se recoge en el acta, su Abogada interesó la suspensión porque hacia una hora que había hablado con su defendido y éste le había comunicado que iba en camino hacia el órgano judicial, petición que fue denegada por el juzgador al haber estado esperando por el acusado durante más de una hora.

Y, en el encabezamiento del acta del juicio oral se hace constar la hora de comienzo de éste, y se específica que es una hora y cuarto después de la señalada. Y, si bien en el acta no se hace constar la fecha de terminación del juicio, lo cierto es que el contenido de la misma permite afirmar que el acusado no se personó durante su desarrollo, y, en cualquier caso, sean cuales fuesen las razones por las que el acusado no acudió al juicio lo relevante a los fines pretendidos por el recurrente es que no se ha aportado documento de clase alguna susceptible de justificar su incomparecencia y ni siquiera se han alegado las razones a las que obedeció ésta.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, los hechos derivados de ésta constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el el artículo 379.2 , inciso primero, del Código Penal y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación respecto del expresado delito.

TERCERO.- Sin embargo, sin que proceda entrar en el fondo del recurso, procede la absolución del acusado por la falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal por la que fue condenado el acusado, puesto que la expresada infracción penal ha quedado despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de julio de 2015, procediendo la aplicación retroactiva de ésta, en cuanto ley penal más favorable al reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal .

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha derogado el Libro III del Código Penal, y, en consecuencia, entre otros, el artículo 634 del Código Penal , de forma tal que, como se señala en el apartado XXIII de dicha ley, los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente, en tanto que las faltas de consideración y respeto a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pasan a ubicarse en el segundo párrafo del artículo 556 del Código Penal como delito leve.

CUARTO.- Como consecuencia de la revocación parcial de la sentencia de instancia por las razones expresadas en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 76/2014, confirmando íntegramente dicha sentencia en relación a la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal .

Y, sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Manuel contra la referida sentencia, en relación a la falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER a don Manuel de la expresada falta.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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