Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 103/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 103/15
JUICIO DE FALTAS NÚM. 319/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 DE VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 214 /15
En la ciudad de Valencia a 17 de Abril de 2.015.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2014, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 11 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 319/14 por falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso como apelante
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Se declara probado que sobre las 6,02 minutos del dia 9 de octubre de 2013, Gerardo iba junto a Maximino por la Av. Cataluña de esta ciudad yendo delante de los mismos Vicente ; al llegar al cruce con la Av. Primado Reig se pusieron los tres a la misma altura y por motivos no determinados se inició una discusión entre Vicente y Gerardo , éste último empujó a Vicente que tropezó con un bordillo resintiendose de la rodilla la cual había sido recientemente operada, resultando con lesiones de las que fue asistido en centro hospitalario.'
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO:
'Debo CONDENARy CONDENOa Gerardo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617-1 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS euros, , fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales.
En el orden civil que indemnice a Vicente en la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine sobre las lesiones sufridas.'
TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.-La Sra. Magistrada-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 13 de Marzo de 2015.
QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que se opongan a lo que después se dirá.
SEGUNDO.-Entiende la apelante en su recurso como primer motivo que se ha producido la prescripción de la falta, como segundo un error en la apreciación de la prueba que su vez provoca una infracción, por aplicación indebida de preceptos penales, lo que a su vez ha producido una infracción de la presunción constitucional de inocencia y el in dubio pro reo, y como tercer motivo se denuncia otra infracción de precepto legal en cuanto a la determinación de la pena, que considera excesiva.
TERCERO.- Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante y es univoco que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823) o incluso aunque la apelante no articule su aplicación como motivo de recurso, dada su naturaleza de Orden Público .
Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .
No ofrece duda que la prescripción del ilícito penal puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
CUARTO.- Para resolver la cuestión hemos de hacer constar aquí algo que son datos fácticos pero necesarios para ello: acaecen los hechos denunciados el día 9 de Octubre de 2013, según se dice en la denuncia y consta en el parte médico, el Juzgado de Instrucción incoa Diligencias Previas para averiguar la identidad del autor, lo que se les participa el día 18 de Noviembre siguiente, y sin recibir declaración al inculpado se incoa Juicio de Faltas el 24 de Abril de 2014 y se ordena citar al denunciado el día 13 de Mayo de 2014 y se le cita efectivamente el día 16 de Junio de 2014 se dicta sentencia el día 14 de Julio de 2014
QUINTO.-Antes de la reforma del artículo 131 por la LO 5/10 de 22 de Junio , estábamos ante un caso claro de prescripción pues el denunciado no había tenido conocimiento de que se le persiguiese criminalmente. Después de esa Ley, imperativamente debe declararse la prescripción.
Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.
De donde se sigue, además, que la prescripción, en materia penal, es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1995 . Asimismo, la prescripción y la interpretación de la misma dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio in dubio pro reo que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1.990, de 18 de octubre ).
Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho, 7 de Enero de 2012, o de la denuncia, 20 de Febrero siguiente, hasta que la acción penal se dirige frente a los presuntos responsables, fecha de citación pues antes no hay resolución judicial que los incrimine en forma alguna, si bien podría serle reconocido ese valor a la búsqueda del domicilio de los denunciados acordada por Providencia de noviembre de 2013, han transcurrido mas de seis meses sin que el procedimiento se dirija contra los culpables.
A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.
Se considera en esta alzada que han transcurrido mas de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal , que establece que ' A los efecto de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por más que al denunciante, al Ministerio Fiscal y a la Juez a quo les parezca que así es, con la denuncia in genere que efectúa el denunciante. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición, lo que no sucede, con interpretación generosa, hasta que se ordena citar al denunciado a juicio, de manera innominada, el día 13 de Mayo de 2014. Desde el 9 de Octubre de 2013 han pasado mas de seis meses; incluso habían pasado seis meses cuando el 24 de Abril de 2014 se incoa Juicio de faltas. Por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recursos y declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva a los perjudicados las acciones civiles.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gerardo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA a la que se le condenaba en la Sentencia 231/14 de fecha 14 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de instrucción nº 11 de Valencia en el Juicio de Faltas allí seguido bajo el número 319/14 , que se revoca, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a Gerardo de todas las acusaciones que se les formularon, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
