Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 208/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00214/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2010 0068966
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2014
RECURRENTE: Asunción
Procurador/a: ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN
Letrado/a: CARLOS MONTERO ARRIAGA
RECURRIDO/A: Romualdo
Procurador/a: INMACULADA ISIEGAS GERNER
Letrado/a: JAVIER CHECA BOSQUE
SENTENCIA NUM. 214/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 208/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 59/2014, seguido por un delito de calumnias.
Han sido parte:
Apelante: Asunción , representada por el Procurador Sr./a. Jiménez Millán y defendida por el Letrado Sr./a. Montero Arriaga
Apelado: Romualdo , representado por el Procurador Sr./a. Isiegas Gerner y defendido por el Letrado Sr./a. Checa Bosque.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 17 de junio de 2015 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Asunción como responsable en concepto de autora de un delito de CALUMNIAS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 € diarios, 1.080 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses; Pago de las costas causadas, y que indemnice a Romualdo por el daño moral causado en 10.000 €; Mas los intereses legales correspondientes.
Una vez firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma a Aureliano , Ezequias , Lucio y Teofilo '.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS:La acusada Asunción , mayor de edad y sin que conste tenga antecedentes penales, en el año 2007 recabó los servicios profesionales del querellante Romualdo , abogado en ejercicio adscrito a la asesora jurídica de la Unión Regional de Aragón de CC.OO., con la finalidad de interponer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de el Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contra la resolución administrativa que le concedía plaza de funcionaria en el Ministerio de Asuntos Exteriores, recurso del que conoció la Sección 1ª bajo el número 468/07, y que concluyó con Sentencia desestimatoria dictada el 3 de mayo de 2010.
Durante ese periodo de tiempo se estuvo negociando entre los sindicatos y la Administración autonómica un acuerdo de adjudicación de plazas funcionarios, y que se suscribió en Enero de 2010, con efectos ejecutivos con fecha 3 de marzo de 2010, habiéndose adjudicado a la acusada la plaza administrativa en la Consejería de Educación y Cultura.
En el mes de marzo de ese año, cuando todavía no se había dictado sentencia en el recurso Asunción llamó por teléfono a Aureliano que era responsable autonómico de CC.OO al que le trasmitió su pensamiento de que veía, en relación con su recurso, que las cosas eran raras llegando a sostener que los tribunales, los abogados de la DGA y su letrado el querellante Romualdo estaban actuando sincronizadamente para que la sentencia de su recurso se retrasara hasta la ejecución del Acuerdo.
Un día próximo pero anterior al 4 de Junio de 2010, cuando el Acuerdo ya había sido ejecutivo, la acusada llamó por teléfono a la oficina de acción sindical del sindicato CC.OO. y habló con Ezequias al que le trasmitió la perdida de confianza del letrado querellante por que estaba llevando mal el asunto y que Romualdo debía tener conocimiento del fallo de la sentencia en su asunto y que no se lo decía.
El día 4 de junio de 2010 Asunción llamó por teléfono a la sección sindical del sindicato de la DGA y mantuvo una conversación con Lucio a quien le trasmitió que iba a demandar a Romualdo ante el colegio de Abogados y el Consejo General del Poder Judicial porque a sabiendas de que obraba mal estaba perjudicándola para perder deliberadamente el recurso, y ese mismo día llamaría Asunción por teléfono al móvil de Teofilo , coordinador del sector autonómico del Sindicato, el cual estaba reunido con Lucio y Aureliano quienes pudieron escuchar lo que ella decía al conectar el primero la función manos libres de su teléfono. Y en esa conversación Asunción se refirió a la mala actuación profesional de Romualdo que no había presentado pruebas en el recurso, que existía una conspiración entre la Sala, los letrados de la DGA y el querellante para retrasar deliberadamente la sentencia, que existía un interés espurio, insistiendo en que Romualdo no había prestado pruebas en el recurso para deliberadamente perder el juicio para perjudicarla.
Conocidas esta manifestaciones de la acusada por Romualdo a través de las personas citadas que se las transmitieron y dañado en su honor fecha 14 de Diciembre de 2010 formuló la querella que inicia este procedimiento contra Asunción habiendo intentado previamente acto de conciliación en fecha 3 de septiembre de 2010 que resultó sin avenencia'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Asunción .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 208/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Viene a alegar la parte recurrente como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 205 del Código Penal -ausencia del elemento subjetivo y del dolo eventual y vulneración del principio acusatorio. Falta de prueba del daño moral y de su motivación. Procederemos pues al examen de dichas impugnaciones, adelantando su desestimación a excepción de la última respecto de la cual la Sala será parcialmente receptiva a su pretensión.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de prueba tasadas y de los testigos o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal viene a relatar en los hechos probados de su sentencia, apoyada en los testimonios de los implicados testificalmente, las manifestaciones de la acusada Sra. Asunción en el sentido de que el querellante -abogado en ejercicio- Sr. Romualdo , a sabiendas, le estaba perjudicando en el asunto que le había encargado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, no presentando pruebas en su recurso y conspirando a sus espaldas con el resto de las partes del procedimiento -incluída la Sala- para retrasar el dictado de la Sentencia lo que le perjudicaba, y ello de forma deliberada. Fueron pues los diversos testimonios coincidentes de los responsables de la Sección Sindical de CC.OO. -Sres. Teofilo , Lucio y Aureliano - que la Juez los calificó de contundentes y reiterados, los que fundamentaron el relato de hechos probados, por lo que esta pretensión de la apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada, no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el soporte de reproducción audiovisual.
En este caso no se aprecia que la juzgadora 'a quo' haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar a la recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
TERCERO.- Indebida aplicación del art. 205 del Código Penal .
El delito de calumnia, como entre muchas señala la sentencia del Tribunal Supremo 90/1995, de 1 de febrero , ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia, c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especio delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamando revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad del descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión y el menoscabo del honor resultante de su actuar.
En el supuesto de autos se dan todos los elementos referidos como razona la sentencia de instancia, y la claridad de las expresiones utilizadas excluye, desde luego la posibilidad de que la acusada no fuera consciente de su significado, pues son expresiones perfectamente entendibles para cualquier persona, sin que sea preciso que tenga conocimientos jurídicos y máxime cuando la acusada dispone de ciertos conocimientos, y de sus escritos resulta al menos un acertado conocimiento de los conceptos utilizados.
Las expresiones no se ven amparadas por el derecho a la crítica que alega la defensa, por cuanto es doctrina reiterada la de que este no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos, o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto o a la interpretación de delitos.
Por lo que hace a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva o voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito por parte de la acusada, y dadas las circunstancias profesionales de las personas a las que se las manifestaron -Sección Sindical de CC.OO- y con las que tenía estrecha relación profesional el querellante, de ello se infiere una finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación y así resulta de las declaraciones testificales referidas con anterioridad.
En el presente caso, pues, esta intencionada, desproporcionada, innecesaria e injustificada atribución delictiva al abogado querellante, va más allá de la crítica legítima que cabe hacer respecto a su actuación en el ámbito de sus respectivas funciones, y por supuesto, como razona la Juez 'a quo', evidencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo delictivo de la calumnia, coincidiendo, por tanto, con lo argumentado sobre este extremo por la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida.
No resulta justificado el exceso cometido por la acusada y que se recoge en el relato de hechos probados, y, desde luego, son inmerecidas, desatinadas y carentes del más mínimo apoyo, fáctico y legal, las imputaciones criminales que se hacen al letrado que, se ha limitado a cumplir con su obligación, actuando conforme a derecho y dentro del ámbito que abarca el ejercicio concreto de sus respectivas funciones.
Las frases vertidas que conforman el tipo penal de calumnias no están amparadas por la crítica o la libertad de expresión, y, por ende, concurren en el supuesto enjuiciado, conforme se razona con acierto en la sentencia combatida, los presupuestos mencionados en los fundamentos precedentes y, además en régimen de antijuridicidad delictiva.
Ninguna duda nos ofrece que las expresiones proferidas por la recurrente y que ya se han mencionado son objetivamente ofensivas y suficientemente graves para considerar menoscabada la dignidad y el honor del perjudicado ponderando las consideraciones jurisprudenciales mencionadas.
Por su parte, debemos reconocer la existencia de la llamada 'exceptio veritatis' en el delito de calumnias ( art. 207 del Código Penal ), de suerte que si quien afirma al existencia de un delito por parte de una tercera persona consigue acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el procedimiento quedará vacío de contenido, pues el informador, el presunto calumniador, no habrá hecho otra cosa que cumplir con su obligación procesal de denunciar aquellos delitos de los que tenga conocimiento. Es más, la 'exceptio veritatis' actúa en el proceso penal como un verdadero medio de defensa de suerte que la activación de la misma está en la mano de quien produce y transmite la presunta información delictiva, pues, como es doctrina jurisprudencial, desde lejos, las imputaciones calumniosas se reputarán como falsas mientras no se pruebe lo contrario por el calumniador.
En este sentido, se ha de recordar que como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas sentencia 9- 10-99-, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probando incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS 18-11-87 , 29-2-88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12-4-95 , 23-10-96 ).
Desde esta perspectiva, no cabe, pues, aplicar la llamada 'exceptio veritatis, habida cuenta de que frente a la falaz imputación de la comisión de los hechos delictivos, la recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera de forma mínimamente indiciaria, las conductas delictivas que falsamente y a sabiendas de su inexactitud, o al menos con temerario desprecio a la verdad, atribuye a otro, por cuanto la apelante no ha mostrado el más mínimo interés y/o diligencia en la comprobación de la verdad. Así viene entendiendo la jurisprudencia el requisito del temerario desprecio a la verdad, en alusión clara y precisa a los supuestos en que se actúa sin observar el deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad de lo que se preguna, o de la fuente misma de ello, por tanto, la jurisprudencia admite, por todo ello, la existencia del dolo eventual desde el momento en que considera como elemento del injusto, la infracción del más elemental deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad y viabilidad de la información relativa a perpetración de un delito por persona o personas determinadas, como ocurre en el caso de autos.
Ninguna extralimitación constatamos del principio acusatorio al coincidir los hechos de la acusación, básicamente, con los hechos probados de la sentencia condenatoria, y del delito que se imputó y se acusó con aquél por el que se condena, y ello más allá de la confusa remisión que hace la sentencia apelada al art.446 del Código Penal en su fundamento de derecho primero -que no es el fallo-, y que entendemos carece de relevancia fáctica o jurídica.
A los efectos del último motivo impugnatorio, relativo a la indemnización por daños morales, debe señalarse que el art. 109 del Código Penal establece que, '1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'.
Así mismo, el art. 110 del Código Penal , establece que, 'La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución. 2ª. La reparación del daño 283. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Finalmente, el art. 115 CP , establece una exigencia cual es que 'Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
En consecuencia, debe señalarse que, para que proceda la indemnización de daños derivados de un delito resulta necesario:
1º.- Que se condene por la comisión de un hecho delictivo.
2º.- Que se acredite la producción de unos daños.
3º.- Que dichos daños deriven de la actuación delictiva.
Sin embargo, en relación con los daños morales, el Tribunal Supremo ha venido destacando, en Sentencias como la de 4 de febrero de 2005 que, 'al respecto, corresponde recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 ).
Por su parte, en cuanto a la acreditación del daño moral y la necesidad de prueba del mismo, establece la Jurisprudencia una moderación en relación a la prueba que se exige para justificar los daños materiales. Así señala que: (TS 11-11-2003) 'La jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño y es aplicable al daño moral, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000 que ha añadido al respecto: 'La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta la hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( sentencia 21 de octubre de 1996 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( sentencia 15 de febrero de 1994 ), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas ( sentencia 3 de junio de 1991 ), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (sentencia 14 de diciembre 19993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba ( sentencia 19 de octubre de 1996 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( sentencia 23 de julio de 1990 , 29 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las sentencia de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( sentencia 19 de octubre de 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'inre ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( ss 15 de febrero de 1994 , 11 de marzo de 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria'.
Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 -requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 - y toda doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 -'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-09-2003 señala que, 'también hay que recordar que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia ( Sentencia de 5 de junio de 1998 ). La restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( Sentencias de 16 de mayo de 1998 ). Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos fluyen inequívocamente'.
Así pues, procede valorar la virtualidad de aplicar la citada jurisprudencial al caso de autos.
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia de instancia cifra el daño moral en la cantidad de 10.000 euros sin más explicaciones, entendiendo esta Sala que dicha cantidad es desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes tanto respecto a la entidad de la calumnia, a las personas a las cuales se les puso de manifiesto, y al daño moral acreditado, fijándose prudencialmente en la cantidad de 1.500 euros, que es lo que nos parece proporcionada.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de aclaración interpuesto declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asunción contra la Sentencia nº 201/15 de fecha 17 de junio de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 59/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la misma en el exclusivo pronunciamiento de fijar el daño moral causado en 1.500 euros-antes 10.000 euros-.
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de a sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
