Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 65/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100190

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1515


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2016-0002473

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000065/2016- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000194/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Recurrente: Juan Manuel

Letrado: ANTONIO CREMADES PAYA

Procurador: ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO

:

SENTENCIA Nº 214/2016

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-10-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000194/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 72/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de novelda. Habiendo actuado comoparte apelante Juan Manuel ; representado por el/la Procurador D./Dª. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANTONIO CREMADES PAYA y comoparte apelada MINISTERIO FISCAL(A. ALCAZAR).

Antecedentes

PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara que el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, empezó a trabajar como agente comercial en virtud de un contrato de 16/11/09 para la mercantil Euro-Money SL, teniendo como cometido la venta de losa productos de la mercantil en todo el territorio nacional. El acusado únicamente consiguió una venta el día 30/11/09, a la mercantil ' Estucados El Polígono SL' por importe de 714,95 euros, y otra por importe de 83,37 euros a la mercantil ' Almacén de Granitos Zamar SL', pertenecientes a un mismo cliente de la mercantil Euro Money SL.

El 18/12/09, ante las escasas ventas por parte del acusado, Euro-Money SL, resolvió el contrato de comisión mercantil con el mismo. No obstante, el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, el 5 de enero de 2010 cobró en efectivo de las mercantiles referidas los 714,95 euros y los 83,37 euros de las ventas anteriormente señaladas, que nunca entregó a Euro-Money SL, y que se reclaman por su representante legal, Don Cristobal .

El procedimiento ha estado paralizado durante largos períodos de tiempo sin causa justificada y sin que resultara imputable al acusado.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida,a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará a Cristobal (como representante legal de la mercantil Euro-Money SL)en la cantidad de 798,32 euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Manuel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante de fecha 1 de octubre de 2015 , por la que se le condena como autor de un delito de apropiación indebida con la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, discrepando igualmente de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado- Juez 'a quo'.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente, y por adhesión el otro acusado, de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

De existir prueba de cargo, obtenida conforme a los principios antes mencionados, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

En este caso la Magistrada-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim . teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, reputando como prueba suficiente y de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia la declaración del testigo, Cristobal , que es el representante legal de la empresa Euro Money, S.L.. Así refiere la sentencia que 'el acusado reconoce que realizó dos ventas y que recibió el dinero de las mismas pero niega que se haya quedado con las cantidades, manifestando que se las entregó personalmente a Cristobal como representante legal de la empresa Euro Money SL, ....que era cierto que había cobrado la cantidad de 798,32 euros por las ventas realizadas, pero que esa cantidad de dinero la había entregado personalmente a Cristobal y que esa cantidad se la volvieron a dar a él en concepto de liquidación del contrato pero que no tenía justificante alguno, porque fue un acuerdo verbal'. Expone la sentencia que: 'en el testigo Cristobal concurren todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que sus manifestaciones se constituyan en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. El testigo Cristobal , representante legal de la Empresa Euro Money SL, han venido manifestando de manera concreta, coherente y sin incurrir en contradicción alguna, que el acusado realizó dos ventas con las mercantiles 'Estucado el Polígono S.L.' por la cantidad de 714,95 euros y con la mercantil 'Almacén de Granitos Zamar S.L.' por la cantidad de 83,37 euros, cantidades que nunca fueron entregadas a la mercantil Euro-Money S.L.; en este sentido lo manifestó en la denuncia presentada ante la Guardia Civil (folio 7), ratificándose en fase de instrucción (folio 54)'.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

Es cierto que en este caso existen versiones contradictorias entre el encausado y el testigo, pero en la sentencia se razona porqué reputa creíble la declaración del testigo denunciante, apreciando que concurren los parámetros exigidos jurisprudencialmente de:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y;

3ª) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Razona la sentencia recurrida que no aprecia en el testigo enemistad con respecto al acusado o interés en el presente procedimiento; a este respecto, el testigo la única relación que tiene con el acusado es laboral, relación que el propio acusado ha reconocido que era normal, llegando a concretar el mismo que llegaron a un acuerdo en cuanto a la rescisión del contrato. Tampoco puede entenderse que el testigo Cristobal , como representante legal de la mercantil Euro- Money SL, hubiera interpuesto la denuncia con el objeto de tener una excusa para despedir al acusado, pues la reclamación de estas cantidades es posterior a la rescisión del contrato entre la mercantil y el acusado. Asimismo, que Cristobal , como representante legal de la mercantil Euro-Money SL, reclamare las cantidades que el acusado le debió de entregar, no es un elemento suficiente para entender que el testigo tenga un interés en el presente procedimiento, pues entra dentro de la lógica común y de su propio derecho, que reclame las cantidades debidas. Y que el perjudicado manifestó de manera sincera y lógica en el acto del juicio, que no le merecía la pena interponer una denuncia falsa y los costes que ello suponía, por la cantidad de 798,32 la cual tampoco era tan elevada.

Finalmente sostiene la Juez de Instancia que la versión ofrecida por el testigo resulta verosímil, corroborándose con elementos periféricos objetivos, tales como el contrato de comisión mercantil firmado por la empresa perjudicada y el acusado obrante en las actuaciones y los recibos cobrados por el acusado de la mercantil 'Estucado el Polígono SL' por la cantidad de 714,95 euros y de la mercantil 'Almacén de Granitos Zamar S.L.' por la cantidad de 83,37 euros. Todo ello reconocido por el encausado.

La valoración de la prueba personal así practicada en el acto de juicio no puede revisarse por vía de recurso al tratarse de una prueba de carácter personal. No constituye error en la valoración de la prueba la mera discrepancia de las partes basándose en apreciaciones subjetivas que es lo que en realidad acontece en este caso. La apreciación de la Juez 'a quo' debe ser mantenida por no resultar errónea, ilógica y arbitraria, pues se basa en prueba suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación formulado por Juan Manuel contra la sentencia de fecha 1-10-15, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Alicante , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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