Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 274/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00214/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
SSC
Modelo:SE0200
N.I.G.:33031 41 2 2014 0009377
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2015
RECURRENTE: Luis Miguel , Natalia , TRANSPORTES ZAPICO S.L.
Procurador/a: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES, MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES , MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES
Abogado/a: NATALIA MONESTINA SANCHEZ, NATALIA MONESTINA SANCHEZ , NATALIA MONESTINA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS , Anton , Ceferino , Eulalio
Procurador/a: , MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ , MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO , MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO , MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado/a: , , ANGELA ROMERO MARTIN-CASTAÑO , ANGELA ROMERO MARTIN-CASTAÑO , ANGELA ROMERO MARTIN-CASTAÑO
SENTENCIA Nº 214/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DÑA. MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 274/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 274/16), en los que aparecen como apelante: TRANSPORTES ZAPICO S.L., Luis Miguel y Natalia representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Álvarez Argüelles, bajo la dirección Letrada de Doña Natalia Monestina Sánchez; y como apelados: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, Anton , Eulalio y Ceferino , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Menéndez Merino, bajo la dirección Letrada de Doña Ángela Romero Martín-Castaño; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que condeno a Luis Miguel y a Natalia como autores responsables de un delito de estafa, a la pena de catorce meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Transportes Zapico S.L., como responsable penal de un delito de estafa, a la pena de multa en cuantía de 22.146,58 euros, más la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social y todo ello por un plazo de tres años. Se impone a los condenados el abono de las tres sextas partes de las costas, con inclusión en esa misma proporción de las causadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, al Consorcio de Transportes de Asturias en 11.073,29 euros, más intereses legales de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la L. enj. Civil. Que, por haber sido retirada la acusación, absuelvo a Anton , Eulalio y Ceferino del delito de estafa de que venían siendo acusados, declarando ser de oficio las tres sextas partes de las costas. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 3 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Transportes Zapico S.L., Luis Miguel y Natalia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 178/15 en el Juzgado de lo Penal de Langreo por la que resultaron condenados como responsables de un delito de estafa, alegando como justificación de su recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas periciales practicadas; la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, concretamente del artículo 248 del Código Penal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos del tipo penal, lo que argumenta en su estrito con una serie de consideraciones para finalizar interesando la revocación de la sentencia dictada y su absolución.
SEGUNDO.-Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.-El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario y, por tanto, incorporado a la causa el resultado de la actividad probatoria en él desplegada, no permite compartir los argumentos expuestos por los recurrentes como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con su versión, parcial e interesada del suceso, tratando de justificar la ausencia de responsabilidad por su parte, contrariamente a lo que resulta del conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada.
La valoración probatoria que realiza el juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, pues, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario el pronunciamiento condenatorio alcanzado conforme deduce del conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados.
Natalia contaba con un abono del Consorcio de Transportes de Asturias, a su nombre, el que permitía la realización de un número ilimitado de viajes en los transportes públicos de la Comunidad Autónoma durante su vigencia, lo que se aprovechó, con la connivencia del administrador de la empresa de transportes 'Transportes Zapico S.L.', concesionaria del transporte público regular de viajeros en los concejos de San Marín del Rey Aurelio y Langreo, Luis Miguel , para proceder a su validación de forma reiterada, simulando la realización de numerosos viajes, hasta un total de 12.532 en un periodo de tres años, que permitió que la empresa obtuviera importantes beneficios económicos, nada menos que de 11.073,29 euros, pues la citada empresa, en su condición de concesionaria del transporte público, recibía por parte del Organismo Público Consorcio de Transportes de Asturias una determinada cantidad de dinero por la validación de cada viaje.
Cuestionan los recurrentes las manifestaciones de Salvador , Jefe de los Servicios Informáticos del Consorcio de Transportes de Asturias, elaborador del informe incorporado a las actuaciones (folios 550 y siguientes) sobre la base de lo manifestado por la perito Esperanza , que depuso a su instancia en el acto del plenario, sin embargo el resultado de esta pericia se ofrece a juicio de esta Sala insuficiente e inconsistente para desvirtuar lo manifestado por el responsable del C.T.A., máxime si se tiene en cuenta la declaración vertida en el plenario por los tres conductores de autobús, Anton , Ceferino y Eulalio , por el legal representante del Consorcio de Transportes de Asturias Pedro Antonio y por el director del área económica del mismo Balbino , así como también que la acusada Natalia , que se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas de las partes acusadoras, pero reconoció no haber permitido que nadie utilizase su tarjeta ni haberla extraviado en ningún momento; que el acusado Luis Miguel en una explicación reiterada que llama poderosamente la atención trataba de justificar, a modo de explicación, que si el uso de la tarjeta era ilimitado era porque podía ser utilizado cuantas veces se quisiera, llegando a poner el ejemplo, de que era como si una persona sacase tres billetes para hacer un mismo viaje; que la inmensa mayoría de las cancelaciones con dicha tarjeta fueron realizadas a través de la PDA móvil, en poder de la empresa, en lugar de serlo en el pupitre fijo colocado en el autobús, como seria lo normal, siendo además muchos de los trayectos validados incompatibles y finalmente que en ningún momento fue detectada avería alguna en esos terminales fijos ni comunicada disconformidad alguna por parte de Transportes Zapico la empresa con las facturas que les remitía el consorcio con carácter previo al abono de la comisión o cuantía correspondiente a cada una de las cancelaciones realizadas por dicha empresa.
En consecuencia cúmulo de las circunstancias o indicios apuntados, debidamente acreditados, permiten sostener que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia y que por ello la convicción alcanzada resulta racional y lógica conforme a las máximas de experiencia común, por cuanto el hecho de que en la instancia se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretenden sostener los recurrentes, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' como así sostiene el tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2013 .
En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por los acusados es constitutiva del delito de estafa imputado, concurriendo todos y cada uno de los elementos que lo configuran, y la pena impuesta adecuada y pertinente a la infracción cometida, con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Transportes Zapico S.L., Luis Miguel y Natalia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en actuaciones de juicio Oral 178/2015, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
