Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 172/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 172/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 313/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 Barcelona
APELANTE: Bienvenido
SENTENCIA Nº
ILMAS SRAS.
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN SANCHEZ ALBORNMOZ BERNABE
Barcelona, a 29 de febrero 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 172/15 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 313/15 del Juzgado de lo Penal nº 11 Barcelona seguido por delito de desobediencia y contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que se dictó sentencia el día 30/10/15. Ha sido parte apelante Bienvenido ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Decima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ANGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
NO SE ACEPTAN en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada,
HECHOS: Bienvenido , mayor de edad y carente de antecedente penales, sobre las 4.30 horas del día 29 de julio de 2015, condujo la motocicleta marca Honda SCV100 con matrícula ....-QLV por la Avda. Paralelo de Barcelona, sin que se haya acreditado una conducción irregular ni que tuvieras mermadas las facultades psicofísicas ni alteraciones de la percepción para el manejo del vehículo, fue invitado por efectivos de la Guardia Urbana a someterse a las correspondientes pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, advirtiéndole que la negativa a practicar tales pruebas puede dar lugar a la comisión de un delito de desobediencia grave. El acusado, pese a la advertencia que se le efectuó, se negó reiteradamente a la práctica de las referidas pruebas.'
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Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de desobediencia y contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. En síntesis alega que no se negó a realizar la pruebas que llevo las boquillas al juico, que no debía funcionar el aparato, y que el soplo, pero no daba nada por tanto no está acreditado. Además alega que las declaraciones de Guardia Urbana en el sentido de que conducía no son correctas, son deducciones, y en consecuencia interesa la revocación de la sentencia. Finalmente alega, de forma subsidiaria, que la pena no es proporcional, y solicita que se le imponga la pena de 2 euro de cuota por la multa ya que carece de trabajo y ello seria ajustarla en concordancia con su situación personal. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
TERCERO.- Respecto al delito de desobediencia, el motivo jurídico no puede prosperar: se impugnan ambos delitos, el de conducción y la desobediencia. Alega como se ha explicado, que realizó la prueba pero no salía nada, ello de forma contundente debe rechazarse porque la testifical de los agentes es clara y fue la apelante que no realizaba adecuadamente el soplo para que pudiera haber resultado, lo que debemos asimilar a que se niega a realizarlo. Así consta también en el atestado. Ya hemos dicho con anterioridad que existe prueba de que el acusado conducía la motocicleta.
El art. 383 Código Penal vigente señala que 'el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. Los elementos de este tipo penal son los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del art. 556 igualmente del Código Penal : 1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; 2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquéllos; 3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; 4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; 5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable; 6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y 7.- respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.
El comportamiento típico sancionado en este tipo penal consiste por tanto en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de alcohol en el organismo cuando se es requerido para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término 'someterse' no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, lo que ocurre en este caso.
La jurisprudencia de
la Sala II del TS viene sosteniendo (STS de 22-3-2002
y 15-4-2002 ) que el
art. 12 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y
art. 20 del
CUARTO.- Respecto a la sintomatología, cabe señalar que la Sala ha venido resolviendo asuntos de las mismas características, por todos la Sentencia de 26/6/15 Rollo de Apelación 57/15 , en la que significamos en sus fundamentos tercero y cuarto lo siguiente que resulta de completa aplicación: ' Cuestión distinta es que a juicio del Tribunal no han quedado probados los requisitos del art. 379.1 CP por el que ha sido condenado. En efecto, desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 CP ha quedado configurado de la siguiente forma: con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. El segundo inciso es el que ofrece mayor novedad. La dicción literal prescinde de la mención a la influencia para establecer que 'en todo caso' procederá la sanción penal para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica. Consecuencia de ello es que la valoración de la influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos en que no exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.'
La 'influencia', como recuerda la STC 148/1995 de 30 de octubre , es un elemento normativo del tipo penal que como tal requiere de valoración jurisdiccional; y ello debe determinar que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo y otros datos concomitantes, principalmente el tipo de conducción que ejerce el conductor y los signos externos que sean indicio de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
La Sala coincide plenamente con la Juzgadora que a la vista de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana en el juicio oral el acusado había ingerido bebidas alcohólicas. Sin embargo existe una duda razonable respecto a la influencia, entendida como perturbación o alteración de las facultades psicofísicas. No existe prueba de cargo convincente de que su conducta sea típica penalmente, al no haber quedado debidamente acreditada la influencia del alcohol en la conducción....' '.....En esta tesitura los signos externos referidos por los testigos policiales y que la Juzgadora considera acreditativos de la ingesta de alcohol no son suficientes para acreditar que dicha ingesta le influyó en la conducción, por lo que consideramos que no existe prueba suficiente de una conducta típica penalmente. Por todo ello procede la estimación del primer motivo jurídico que comporta la absolución por el delito del art. 379.1 CP .'
El caso que tratamos es idéntico en el sentido de que no hay constancia alguna de que condujera influido por el alcohol, dicen los agentes que le ven cuando está en el semáforo y se sube a la acera para estacionar la moto, de ello deducen que va bebido y como vislumbra el control de la Guardia Urbana, quiere eludir que le paren, pero lo cierto es que aunque hay síntomas el recogidos en el atestado folio 4 y 23 en el que se señala el comportamiento y los síntomas olor a alcohol, abatimiento, vacilante, ojos brillantes, y arrogante, que se expresan, no consta la influencia sobre la conducción por los que debemos, en aplicación de la doctrina expresada, absolverle por este delito y mantener la condena por la desobediencia.
QUINTO.- Respecto al importe de la cuota de multa, es cierto que el importe no viene argumentado en la sentencia, alegando la parte que es desproporcionado, pero ello no nos puede conducir a la nulidad que solicita la parte. Sin embargo, la cuota mínima es la de dos euros día y la máxima de 400 euros, por lo que la de 5 euros impuesta es acertada, ya que la de dos euros se reserva para situaciones de indigencia; por lo que ha de mantenerse la pena ello sin perjuicio de que pueda hacer valer la situación personal y familiar en la ejecución de sentencia o incluso instar lo que a su derecho convenga de conformidad con el articulo 50.6º del CP y el art. lo 53 del mismo texto. En consecuencia todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO e parte el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , contra la sentencia dictada el día 30/10/15 por el Juzgado de lo Penal nº 11 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 313/15, seguido por delito de desobediencia y contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución. ABSOLVEMOS a Bienvenido de los delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol y, CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 11 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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