Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 101/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 11012370012016100085
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1253
Núm. Roj: SAP CA 1253/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 214/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO NÚMERO 101/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE CADIZ
P.Abreviado NÚMERO 322/2015
D. P. nº1614/2014 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CADIZ).
En la ciudad de Cádiz a 9 de Septiembre de 2016
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del
condenado, Emilia , representada por el procurador señor Serrano Pena y asistida por la letrada señora
Fátima López Carrillo y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 28 de abril de 2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo condenar y condeno a Emilia , como autora responsable criminalmente de un delito electoral a la pena de Multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros (1.800 euros) con R.P.S. para el caso de impago de cinco meses de privación de libertad asi como al pago de las costas procesales (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente fue condenada en la primera instancia como autora de un delito electoral previsto en el art. 143 de la LO 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General . Invoca varios motivos de impugnación
SEGUNDO -El primero de ellos indica que el día señalado para la celebración de las elecciones europeas, para las que había sido nombrada segundo vocal, compareció para su constitución a la Mesa Electoral, si bien que lo hizo tarde por un malentendido al interpretar la citación.
La recurrente no compareció al juicio oral con lo que no pudo ilustrar al Juez a Quo en qué pudo consistir tal malentendido. Lo que sí consta probado es que en la notificación por la Junta Electoral de Zona de su nombramiento, firmada por la destinataria personalmente con expresión de su DNI obrante al f.46, consta perfectamente claro y meridiano el día y la hora exacta, además del colegio electoral, en el que debía comparecer. A virtud de prueba testifical el juez declara probado que la acusada compareció en el colegio entre las 10 y las 11 horas, cuando es notorio y evidente que la mesa electoral a esa hora ya se había constituido con el suplente pues supuso un retraso de más de dos horas respecto de la hora indicada -f.16-.
Se invoca error de prohibición pues se dice que no era consciente de la gravedad de su conducta. Este alegato carece de recorrido. En la notificación de la designación al f. 46 consta de forma expresa que el no concurrir al desempeño de la función para la que ha sido nombrada sin causa justificada conlleva pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Se invoca que la recurrente desconocía en la fecha de los hechos el padecer un trastorno disfórico premenstrual, enfermedad de la que fue diagnosticada con posterioridad a la fecha de la celebración del juicio.
Se nos dice que dicha enfermedad va acompañada de fatiga crónica con problemas serios de concentración y pérdida de memoria con prosopagnosia (dificultad para reconocer caras) que se ha acentuado con los años. Ello conlleva periodos de desorientación temporoespacial, lo que impide recordar citas y compromisos, especialmente en su ciclo amplio menstrual.
Como es obvio, de forma análoga a las circunstancias atenuantes y eximentes de la responsabilidad ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo) la prueba de tal hecho correspondía a la defensa.
Pues bien, a lo largo de la causa ni en fase de instrucción, ni en fase intermedia ni en el juicio oral se aportó prueba alguna de tal padecimiento. Lo justifica la recurrente indicando que le ha sido diagnosticado con posterioridad a la celebración del juicio. Incluso aunque este hecho fuera cierto en la medida en que tal padecimiento presenta una sintomatología muy marcada (el documento aportado con el recurso habla de c risis de pánico e ideación suicida, fatiga crónica, problemas de concentración, pérdida de memoria , desorientación temporoespacial) , y si supuestamente habria sido tal padecimiento de años de evolución, al menos desde 2014, cuando sucedieron los hechos, es difícil para esta Sala imaginar que no haya habido durante tanto tiempo algún testigo o rastro documental clínico o de otra indole revelador de ese cuadro o problemática surgida. Y por la misma naturaleza del cuadro es evidente que hubiera generado un historial clínico más o menos recurrente, que tampoco se aporta lo cual impresiona seriamente omisiva la actividad probatoria de la defensa.
El documento aportado con el recurso de apelación para acreditar tal hecho se anidmitó en aplicación del art. 790 de la Lecr . Conviene aclarar que, aún si hubiera sido admisible procesalmente dicha prueba documental, no hubiera sido viable la acreditación de cuanto se pretende por tratarse de una simple fotocopia, no original ; por tanto facilmente manipulable. Pero es que, además, en este documento se indica que la paciente está en estudio y tratamiento por trastorno disfórico premenstrual sin determinar desde cuando se inició ese estudio o tratamiento ni cuándo se efectuó el diagnóstico, tanto más acuciente de conocer cuanto que el propio documento señala que parte de los síntomas se han acentuado con los años. En cualquier caso, y como ya indicamos en nuestro auto de 30 de junio de 2016 , estaba al alcance de la parte la acreditación de un diagnóstico de fecha posterior a la celebración del juicio oral con solo aportar historial clínico de forma que no resultó probada la imposibilidad de aportar el documento con anterioridad al juicio oral conforme el art.
790 de la Lecr . En cualquier caso, como decimos, tal documento carece de valor suasorio al no ser original ni contar con ratificación en el plenario.
TERCERO .- Se invoca falta de proporcionalidad en la imposición de la pena, tanto en su duracíón como en la determinación de la cuota diaria.
El motivo se desestima. El control que esta Sala ha de efectuar sobre el particular se reduce a la comprobación de que la dosimetría penal aplicada por el Juez a Quo se ajusta a los cánones legales y constitucionales lo que en definitiva exgie la comprobación de que la pena impuesta tiene amparo legal respetando las reglas de aplicación de la ley penal aplicable y que no ha incurrido el Juzgador en arbitrariedad.
La forma de comprobar la probidad o ausencia de arbitrariedad en la aplicación de la pena se logra mediante la motivación que el Juez ha de dispensar, motivación de la que está exento cuando se imponga la pena mínima.
Aunque también puede el Tribunal ad quem suplir esa ausencia de motivación si constan en la causa datos o circunstancias valorables de forma autónoma por la Sala que avalen la decisión adoptada a Quo cuando la pena impuesta trascienda el mínimo legal.
En relación con la duración y naturaleza de la pena impuesta no consideramos que se haya producido un exceso de pena. Si ha de valorarse aquí tanto la gravedad del hecho como las circunstancias del autor parece obvio que en el aspecto subjetivo las circunstancias concurrentes son más bien neutras más allá de la carencia de antecedentes penales de la condenada. En cuanto a la gravedad del hecho se pone la misma de manifiesto toda vez que el bien jurídico atacado entronca con los mecanismos esenciales del funcionamiento de un Estado de Derecho, que no se concibe sin la participación democrática en la elección de los representantes políticos. Precisamente es la elección por el Juez a Quo de la pena alternativa menos grave de las que ofrece el legislador, esto es, la pecuniaria frente a la prisión y la imposición de aquélla dentro de la mitad inferior lo que erige en no arbitraria la pena impuesta, aunque no lo haya sido en el mínimo de esa mitad inferior.
Por lo que respecta a la cuota daria como señala la STS num. 175/2001 de 12 de febrero (LA LEY 3224/2001) el reducido nivel mínimo de la cuota-multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
No acreditada esa situación extrema de indigencia o misaria, el hecho de ser perceptora de prestación por desempleo o tener personas a cargo no autoriza sin más a rebajar la cuota de seis euros establecida en la sentencia a Quo.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada en la instancia Emilia contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz en fecha de 28 de Abril de dos mil dieciséis DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de costas procesales en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
