Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 363/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100279
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:895
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL
Rollo de Apelación núm.363/2016.
Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón.
Juicio Oral núm.86/2016.
S E N T E N C I A NÚM.214/16
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.363/2016, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10/03/2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 86/2016 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm.43/2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de esta capital.
Han sido partes comoAPELANTE,Dª . Evangelina representada por la Procuradora Sra.Sonia López Roch y defendida por el Letrado Sr. Javier Ripolles Montoliu y comoAPELADOS,D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Sra. Mª. Carmen Beltrán Linares y defendido por el Letrado Sr.Cesar Luís Palau Temprano,y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª . Patricia Lees yPonenteel Ilmo. Sr. MagistradoD. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 23 de febrero de 2016, Evangelina formuló denuncia en la que refería, entre otros episodios que no han sido objeto de acusación, que en fecha no concretada pero cercana al día 3/08/15, sobre las 3:30 o 4:00 horas de la madrugada, cuando se hallaba con su entonces pareja sentimental Carlos Manuel en el entonces domicilio familiar, sito en la CALLE000 , piso NUM000 - NUM001 de Oropesa del Mar, éste le pidió mantener relaciones sexuales y ante la negativa de ella se inició una discusión en el curso de la cual la agarró fuertemente del cuello cuando él intentaba tirarse por el balcón y ella trataba de impedirlo, interviniendo después su hermano Arcadio . Asimismo aunque no lo denunció el 23 de febrero, en su declaración ante el Juzgado de Violencia relató que el 10 de diciembre sobre las 14 horas se encontraron la denunciante y su hermano con el acusado en la vía pública junto a una parada de autobús, enzarzándose en una discusión en el curso de la cual Carlos Manuel la llamó puta y le dijo lo mala madre que era, sin que hayan resultado acreditados los hechos denunciados ni la existencia de animus injuriandi en el acusado.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel del delito de violencia de género y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes,por la representación procesal de Dª . Evangelina interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día veinte de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de la acusación particular encarnada por doña Evangelina contra la sentencia que absuelve al acusado Carlos Manuel respecto de la acusación por delito del maltrato en el ámbito de la violencia de género ex art. 153.1 y 3º del CP y un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP por ausencia de prueba de cargo suficiente, interesando la recurrente la revocación de la sentencia para que el Tribunal de alzada valore nuevamente la prueba desarrollada en el juicio y aprecie la acusación con el consecuente pronunciamiento condenatorio las penas principales y accesorias consignadas en respectiva calificación elevada a definitiva en la vista oral.
La respectiva del acusado y el Fiscal se han opuesto al recurso rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso e interesando su desestimación, pasándose a considerar.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso versa sobre un supuesto error en la valoración de la prueba relativa a la declaración del acusado y de la testigo de cargo la supuesta víctima Evangelina , y de su hermano Eutimio , en cuanto que -se dice- la juzgadora habría incurrido en un error al no dar aptitud conviccional a estos, medios probatorios de naturaleza personal, proponiéndose en el recurso que la misma prueba sea valorada de forma distinta por el Tribunal de apelación para obtener otras conclusiones sobre la realidad de lo denunciado, al modo y forma que propone en su recurso, y directamente alcance y pronuncie un resultado de contenido condenatorio.
En concreto se interesa que se aprecie como probado que el acusado cogió a Evangelina del cuello el día 3 de agosto de 2015 después de negarse ésta a mantener relaciones sexuales con él, y el dia 10 de diciembre de 2015 la insultó con expresiones de 'te follas a otros' , 'puta' y 'mala madre'. Todo ello en presencia del hermano de la denunciante.
Sin embargo no es posible aceptar la propuesta de la recurrente, pues vista la prueba personal desarrollada en la vista oral y la valoración crítica sobre la misma del fundamento 1º de la sentencia, se verifica que internamente las consideraciones y conclusiones ni son irrazonable ni incongruentes o descabelladas, cuando además no hay posibilidad de presenciar la prueba personalmente bajo la ventaja y garantía que concede la inmediación, para que potencialmente y con cumplimiento de garantías procesales hubieran podido aceptarse las conclusiones condenatorias que el recurso propone.
La sentencia expone que han existido algunas contradicciones en los testimonios de cargo, y que cabe percibir un móvil espurio dada la tardanza en denunciar unos hechos que supuestamente habrían acontecido meses atrás, e interpuesta justo después de haber cursado una queja el acusado contra Evangelina por mala función parental con el hijo.
Como hemos señalado en tesituras semejantes en que se pide la condena ante el Tribunal de apelación de quien ha sido absuelto en primera instancia, 'el que el recurrente muestre una valoración y unas conclusiones distintas, y estas no sean irrazonables, no alcanza a decir que puedan hacerse automáticamente propias o coincidentes con la del apelante por alcanzar la convicción sobre la realidad y certeza sobre los hechos tal como el recurso propone, pues se carece de la percepción personal y directa de la prueba, por falta de intervención bajo la exigible inmediación que nos hubiera permitido verificar la forma de declarar de los testigos a fin de percibir gestos, reacciones, etc.. y formular las preguntas que hubiéramos tenido por conveniente en el esfuerzo por alcanzar la verdad ex arts. 708 y 730 LECr '.
La STS de 20 de octubre de 2015 , por citar una de las recientes al respecto de la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria con hipotética condena en 2ª instancia, nos recuerda las limitaciones impuestas por la doctrina coincidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y la Sala IIª, impidiendo la revisión, en sede casacional tanto como en apelación, de las conclusiones fácticas, de sentido absolutorio, alcanzadas por el tribunal o juez de instancia, lo que no excluye sin embargo el cuestionamiento técnico de la correcta calificación de los hechos ya declarados probados ni la posible vulneración de derechos fundamentales, toda vez que como dice, entre tantas otras,la STS de 14 de Febrero de 2014 :
'...los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo en relación a la rectificación de sentencias absolutorias para dictar condena en casación, o bien para rectificar el pronunciamiento condenatorio en sentido agravatorio para el acusado, no son aplicables cuando la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el Tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que '...también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )' [sic].
Sin embargo en este caso el recurso no aparece montado o estructurado sobre discrepancias jurídicas, sino en una discrepancia sobre la valoración de las declaraciones de imputados y testigos.
Y así, aun es de recordar también que la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'(FJ 1 in fine), hace imposible una valoración autónoma de la prueba de cargo de naturaleza personal, por parte del Tribunal de apelación, que pudiere llevar -en términos potenciales- a revocar la sentencia absolutoria en favor de otra condenatoria.
La STC 215/2009 de 30 de nov . de 2.009, en la línea doctrinal de otras precedentes, reconoce el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos.
Por consiguiente, dice el TC,habría de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condenara a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir.
En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2EDJ 2009/31589 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3EDJ 2009/171599 ).
Por lo demás, es también doctrina constitucional consolidada que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única o cardinal prueba de cargo para fundar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2EDJ 2007/174425 ; 28/2008 , de 11 de febreroEDJ 2008/7923 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2EDJ 2009/11704 , entre otras muchas).
En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170,199 y 212 del pasado año, señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.
Se trata de una jurisprudencia consolidada, sin que la falta de inmediación, en lo que hace a las pruebas personales, se vea subsanada en la alzada por la grabación y visionado del acto del juicio oral, según la STC Sala Primera, Sentencia 120/2009 de 18 de mayo de 2009 .
Por ello decíamos en la Stcia de esta Sec. 2ª de AP de Castellón 24 de sept. de 2014 (Rollo núm. 332/2012 ):De manera que, aunque -en hipótesis- el Tribunal pudiera íntimamente tener la impresión de que otras conclusiones pudieran haber sido distintas a las mostradas en la sentencia por medio de una eventual valoración que nos pudiera ser permitida, es lo cierto que se trata solo de una mera posibilidad, la que desde luego está vedada si solo se trata de un material probatorio de índole personal, y de unas ponderaciones que no van más allá por carecer de otro forjado objetivo que proviniere de otra prueba de base pericial o documental que pudieren mostrar algún indicio que no pudiere ser obviado como material de cargo.
Por lo tanto, en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, peroa los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error 'in iudicando'del tipo del art. 851 de la LECr que suponga un quebrantamiento de garantías procesales alegadas ex art. 790.2 LECr , pues es preciso, naturalmente, la concreta petición anulatoria con carácter general conforme al art. 240.2 in fine de la LOPJ que no admite la nulidad acordada de oficio'.
En esta línea, de no poderse cambiar en segunda instancia una sentencia absolutoria en otra de tipo condenatorio, por medio de un motivo que verse sobre 'un error en la apreciación de la prueba',la nueva redacción del art. 792.2 de la LECr tras reforma por Ley 41/2015ofrece la clave de cómo ha de plantearse un recurso por disconformidad valorativa de prueba ante una sentencia absolutoria.
El preámbulo de esta ley en apartado IV indica 'que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la apreciación de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, el particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera para a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en la condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento de sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueren relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando procedente, fijando el alcance de esa declaración...'
Esta solución, antes del dictado de la Ley 14/2015 ya se venía adoptando de mano de la jurisprudencia y había sido aplicada por esta Audiencia Provincial.
En definitiva, no puede intentarse una condenaex novoexigiendo una nueva valoración de pruebas que el Tribunalad quemlógicamente no ha podido presenciar, debiendo interesar el apelante en ese caso -de discrepancia valorativa- la nulidad de la sentencia o de o en su caso la nulidad del juicio oral.
En favor de declarar únicamente la nulidad de la sentencia apelada, ya en nuestra Stcia de 22 de mayo de 2013 recogiendo el criterio del Alto Tribunal, decíamos:
'El TS en Stcia de 29 de enero de 2013 consideraba que 'la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 )'.
Ya con anterioridad había subrayado laSTS núm. 1193/2010, de 24 de febrero, que el respeto de la valoración probatoria sometida a la inmediación del tribunal que la percibe no lleva a descartar un análisis de tal valoración desde la perspectiva de su adecuación -o falta de ella- a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Pero para llegar a esa conclusión es preciso acreditar tal falta de adecuación a través de una apreciación carente de bases objetivas (..)
(..) Así pues, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación acusatoria en estos términos. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con las limitaciones anteriormente destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS núm. 548/2009, de 1 de junio , oSTC núm. 69/2004, de 6 de octubre ).
En casos de constatación de fisuras relevantes en el discurso argumentativo del Juez o Tribunal, con contradicciones entre los hechos probados y las que constan en la fundamentación jurídica, mostrando contradicciones internas, imprecisiones,apartamiento de la realidad probatoriao dotando de corrobación a determinados hechos mediante testigos cuya fiabilidad ha sido cuestionada, cabe declarar la nulidad de la sentencia para que el Juez o Tribunal a quo lo subsane.
Refiere la STS de 29 de enero de 2.013 como 'la infracción de la tutela judicial efectiva se contrae a una valoración arbitraria e ilógica de los elementos probatorios regularmente obtenidos y practicados en la instancia atinentes a la fijación de la hora de la salida del cadáver del domicilio donde se cometió el asesinato , de forma quedebe ser el mismo Tribunal el que debe volver a valorar dichos elementos a la luz de los razonamientos contenidos especialmente en el apartado cuarto del fundamento decimoprimero y en el decimosegundo de la sentencia de casaciónal objeto de reexaminar la posible participación como encubridor del acusado Primitivo Imanol , con libertad de criterio y respeto por las reglas de la lógica'.
En consecuencia, no es posible la conversión de una sentencia absolutoria en otra condenatoria por parte del Tribunal de apelación, aunque en hipótesis las conclusiones que pudieran alcanzarse fueran otras.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistoslos arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular de doña Evangelina contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón dada en el J. O. núm. 86/16 (D. Urgentes núm. 43/2016 del Juzgado de VS la Mujer de Castellón), condenando a la recurrente al pago las costas de alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
