Sentencia Penal Nº 214/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 35/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 35/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164/15

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 214/2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona, a 11 de abril de 2016

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 35/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 164/15 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres por un delito de tenencia de dinero falsificado contra Jose Pablo , privado de libertad por esta causa el día 8-4-07, representado por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y defendido por el letrado D. MANEL MIR TOMAS, y contra Juan Enrique , privado de libertad por esta causa los días 8-4-07, 2-12-10 y 27-11-14, representado por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistido por el letrado D. CARLOS PÁRRAGA SÁNCHEZ, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Figueres.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de dinero falsificado del art. 386. 2. párrafo segundo del Código Penal , del que consideró autores a los acusados Jose Pablo y Juan Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión y multa de 750 euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria.

TERCERO.-Las defensas de los acusados Jose Pablo y Juan Enrique en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no los hechos acreditados no eran constitutivos del delito que se les imputaba.


ÚNICO.-(A) El día 8-4-07 los acusados Jose Pablo y Juan Enrique , mayores de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales computables, fueron sorprendidos con 8 billetes de 50 euros el primero, y 7 billetes de 50 euros el segundo, billetes que habían sido falsificados por una tercera persona desconocida y que los acusados habían adquirido con conocimiento de su falsedad con la intención de proceder posteriormente a su expedición.

(B) Desde la fecha de los hechos hasta el día 4-4-16 en que se celebró el juicio oral han transcurrido casi 9 años sin que esa demora en la ágil tramitación pueda ser atribuida a los acusados.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tenencia de dinero falsificado del art. 386. 2. párrafo segundo del Código Penal , tal y como ha calificado el MINISTERIO FISCAL al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

La cuestión que se nos plantea en el presente procedimiento es sumamente sencilla pues no se trata sino de descubrir si el dinero falso que poseían los acusados, uno 400 euros y el otro 350 euros, era con conocimiento de su falsedad. Y decimos que la cuestión es sumamente sencilla porque los hechos básicos u objetivos de este procedimiento no han sido puestos en modo alguno en duda.

Por un lado, los 15 billetes de 50 euros obrantes en las actuaciones no son de curso legal y por ello son falsos porque así lo establece un dictamen pericial practicado por un funcionario del Banco de España, dictamen con el que se ha aquietado todas las partes, sin discutirlo y pasando por sus conclusiones; podemos destacar elementos tales como el de que el papel es distinto al utilizado para la confección de los billetes legítimos, que se simulan algunas tintas fluorescentes y que el método de reproducción es con tecnología offset, de lo que pueden deducirse malformaciones como la rugosidad al tacto por la falta de relieve de las crestas de tinta; ahora bien, la conclusión a que llega el perito es que 'a simple vista este falso billete puede ser confundido con uno legítimo, por lo que esta falsificación puede considerarse peligrosa'.

Y por otro lado la posesión de los billetes por parte de los acusados tampoco ha sido puesta en duda, dado que ellos mismos han reconocido que llevaban esos billetes en su poder, amen de que les fueron descubiertos por los agentes policiales que llevaron a cabo el inicio de la investigación al ser alertados por un empleado del establecimiento en donde pagaron con uno de esos billetes.

A partir pues de estos datos objetivos hemos de analizar la prueba con la finalidad de deducir si los acusados conocían desde el momento de su adquisición que los billetes de 50 euros eran falsos.

De cualquier manera, esta labor no puede ser intermedia, es decir, llegar a la conclusión de que los acusados desconocían en un inicio, cuando adquirieron los euros, que fueran falsos, pero llegaron a esta conclusión con posterioridad, lo cual daría lugar a una tipología penal diferente, muy favorecedora de los acusados al tratarse de una antigua falta, es decir, de un delito leve que ya se hallaría prescrito, dado que esa posibilidad ha sido descartada por los propios acusados al afirmar el desconocimiento de la calidad de falsos incluso en el momento de intentar pagar dos consumiciones en un local, y han dado las razones del porqué adquirieron esa suma de dinero. Sin una prueba sobre el descubrimiento intermedio de la falsedad no nos podemos plantear la aplicación de ese tipo.

Dicho esto, precisamente en las razones y motivos que nos han dado los acusados sobre la adquisición de la moneda es donde hallamos el conocimiento de la falsedad y el dolo necesario para la producción del delito.

Se sostiene que la moneda se adquiere fuera de los circuitos ordinarios. Ni en una entidad bancaria ni en una agencia de cambio, que sería lo normal. Nada más y nada menos que en mitad de la Rambla de Barcelona, y tratando con un sujeto, al parecer marroquí, al que no conocían de nada. La forma de operar para conseguir ese dinero es altamente sospechosa pues no puede pasar desapercibido a los acusados que la situación en la que dicen que operan el cambio es muy peligrosa, pues esta falta de cualquier método de control y se arriesgan conscientemente a que el dinero que se les entrega sea falso.

Pero aun dando por bueno que esa adquisición del dinero se llevase a cabo en la calle, con un desconocido, fuera de los circuitos de cambio de moneda extranjera, ello ocurre en contadas ocasiones y cuando existe una buena razón para someterse a ese indeseado mecanismo, como cuando se precisa dinero urgentemente por alguna razón poderosa, o cuando lo que se cambia es una mínima cantidad. Ninguna de estas dos situaciones es la que se produce.

Efectivamente, las razones que nos dieron los acusados de porque se sometieron voluntariamente a ese intercambio no nos resultan de recibo. Uno de ellos, Jose Pablo nos dijo que tenía que cambiar dinero porque tenía que comprar cosméticos para una tienda que un hermano tenía en Marsella; desde luego, ni se nos ha dicho donde se pensaban adquirir tales cosméticos ni porque se iban a adquirir en una cantidad tan paupérrima como de 400 euros, que no es el abasto necesario para un comercio abierto al público, ni tampoco la urgencia de esa compra que no pudiera demorarse al lunes y tuviera que hacerse en sábado por la noche o en domingo.

Mucho más sorprendente resulta todavía la razón esgrimida por Juan Enrique , que dijo que el no iba a cambiar dinero, pero que como lo cambio su amigo y el trato le pareció bueno, fue a su casa a coger dinero marroquí que tenía para cambiarlo; este acusado reside en España y no entendemos porque ha de cambiar dinero un sábado por la tarde si no lo necesita para nada al concluir que, dada su residencia, posee dinero español o medios, como una tarjeta, para obtenerlo rápidamente en un cajero.

Precisamente esta segunda situación, la de la residencia en España de uno de los acusados hace más complicado que el otro haya de someterse a un cambio riesgoso en el mercado negro cuando cuanta la ayuda de un amigo que le puede llegar a prestar algo de efectivo a la espera de que llegue el lunes y pueda adquirirlo normalmente en una entidad bancaria.

Finalmente un dato nos ha sorprendido en la declaración de este último acusado, Juan Enrique , que definitivamente nos da la tecla de la falsedad de la excusa proporcionada por ambos en el sentido de que desconocían que el dinero era falso, y no es otro que el de la cantidad entregada y la cantidad obtenida. A Juan Enrique le fueron hallados 350 euros y dijo que el dinero marroquí que entregó para que le cambiasen era el equivalente aproximado a 300 euros.

No vamos a negar que el cambio de moneda en circuitos no oficiales pueda provocar que las sumas entregadas y recibidas no se atengan al valor de unas y otras, es decir, que se obtenga, como es el caso, un dinero de más valor que el valor del dinero que se entrega. Ahora bien, tampoco puede obviarse que ello ocurre cuando la moneda que se entrega es una divisa fuerte, por ejemplo dólares americanos o euros para cambiarlos por la divisa menos fuerte de otro país; de esta suerte podríamos pensar que al entregar dólares podría obtenerse dirhams por un valor superior; ahora bien, al contrario, entregar moneda débil y obtener moneda fuerte por un mayor valor que la débil es algo impensable por ruinoso para el cambista, que se supone ha de obtener algún beneficio con el cambio, y la Sala no tiene medios para pensar en alguna razón por la que ello pudiera ser así, ni tampoco las partes nos la han explicado.

Por todas las razones expuestas entendemos que las explicaciones erráticas proporcionadas por los acusados sobre la forma de proceder al cambio y tener en su poder euros falsos es completamente inveraz e inventada para tratar de dar una pátina de legalidad a su actuación y de contrario acredita la existencia de conocimiento sobre la falsedad de los euros poseídos lo que nos lleva al dolo y a la condena por el tipo pretendido.

SEGUNDO.-Concurre, pese a no ser demandada por las representaciones procesales de ninguno de los dos acusados, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal en su vertiente de muy cualificada, dado que desde que los hechos se produjeron, 7-4-07, hasta el momento del enjuiciamiento. 4-4-16, han pasado casi 9 años, periodo de tiempo que no tiene su razón se ser en un comportamiento anormal de los acusados, pues aunque es cierto que uno de ellos ha permanecido en ignorado paradero hasta en dos ocasiones, lo ha sido por periodos temporales muy breves, siendo localizado con gran facilidad.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer, atendida la escasa cantidad de dinero poseída por los acusados, 400 euros uno y 350 el otro, cantidades que sin concierto entre ellos, que no se declara en el escrito de conclusiones, se hallaría en los niveles bajos del delito leve en el caso de que el conocimiento de la falsedad fuera intermedio, la misma ha de ser rebajada en dos grados respecto de la básica de 8 años a 12 años de prisión; ello implica que la pena a recorrer sería la de 2 a 4 años de prisión; ahora bien, la existencia de la atenuante muy cualificada hace que hayamos de hacer otra rebaja más de grado de la pena, de suerte que esta será definitivamente la de 1 año y 3 meses de prisión.

Como hemos de hacer la rebaja también con el valor del dinero incautado, es decir, dos grados por el tipo y otro más por la apreciación de la atenuante, la multa será la de 100 euros con un solo día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

No procede acordar en este momento la expulsión del territorio nacional de los dos acusados dado que no se ha discutido en el acto del plenario las condiciones personales de los acusados para ser sometidos a esta forma sustitutiva de la pena impuesta.

CUARTO.-Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 238 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer el pago de las costas causadas a los acusados condenados

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENARa los acusados Jose Pablo y Juan Enrique como autores responsables de un DELITO DE TENENCIA DE DINERO FALSIFICADO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDASa las penas de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN y 100 EUROS DE MULTA, con un solo día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe


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