Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 16/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100308
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00214/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: HF
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0008830
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Dimas , Justa
Procurador/a: D/DªMª OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON DIAZ BALBOA, JACOBO CELA CARBALLO
SENTENCIA nº 214
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, Presidente
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 29 de noviembre de 2016
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 16/16, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 72/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, instruido como Diligencias Previas nº 3302/14, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
Son parte el Ministerio Fiscal y los acusados:
.- Dimas , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el día NUM001 de 1976, representado por la Procuradora Mª Oliva Acuña Santamarina y aisitido por el Letrado José Ramón Díaz Balboa,
.- y Justa , con DNI NUM002 , nacida en Lugo el día NUM003 de 1982, representada por la Procuradora Mª José Peláez García y asistida por el Letrado Jacobo Cela Carballo.
Actuando como ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , del que los acusados responden en concepto de autores de los arts. 27 y 28 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a imponerles penas de prisión de 4 años y 6 meses, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 120 €, solicitando el comiso del dinero y del teléfono Samsung intervenidos.
En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral la defensa de la acusada Justa modificó sus conclusiones, la 2ª, en el sentido de que en todo caso los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 368.2º del Código Penal , y la 4ª, en el sentido de que, en ese caso, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . En el resto a definitivas.
La defensa de Dimas elevó a definitivas sus conclusiones.
Y los siguientes
Que se declaran expresamente como tales:
Los acusados Dimas y Justa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, se dedicaron a la venta a terceros de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y así, el día 9 de septiembre de 2014, hacia las 18:20 horas, se reunieron con Marino en la zona de la Rúa Divina Pastora de esta ciudad, después de haber quedado con él a través de whatsapp, y tras desplazarse juntos hasta la Rúa Yáñez Rebolo, le vendieron una sustancia que tras ser debidamente analizada resultó ser heroína; en concreto, le hicieron entrega de cinco papelinas con heroína, con un peso neto de 0,675 gramos y una pureza del 32,52%, a cambio de 40 euros.
Esta transacción fue observada por agentes de la Policía Nacional, quienes interceptaron al adquirente de la droga y, posteriormente, hacia las 21:00 horas del mismo día, procedieron a la detención de los acusados, cuya libertad provisional se acordó al día siguiente, 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, en funciones de guardia.
Así las cosas, la heroína es una sustancia que está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
Finalmente, a la fecha de los hechos ambos acusados consumidores de sustancias estupefacientes.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba.
La premisa fundamental en el proceso penal materia de prueba es el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que 'opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio , F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero , F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3); y que como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9).
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.
En el caso de autos el informe obrante en las actuaciones al folio 113, no impugnado, acredita que la sustancia vendida por los acusados e intervenida policialmente era heroína, con un peso neto de 0,675 gramos y una pureza del 32,52%, con la cual se podrían haber obtenido 9,502574 dosis que reportarían un beneficio de 101,867844 euros.
Los acusados, no obstante, siempre negaron haberla vendido.
En el acto del juicio el acusado Dimas se explicó indicando que ese día él y su esposa fueran al dentista, por la tarde, y que se encontraron con Marino , del que son conocidos como toxicómanos, enfrente de la Clínica Dental A Milagrosa; negó, sin embargo, que hubiesen quedado con él para venderle droga y aseguró que no se vieron en la zona de Camiño Real ni caminaron juntos, y que simplemente se encontraron delante del dentista y se pararon a hablar, más que nada de un billete que 'quitó allí', que había salido nuevo, aunque no recordó si era de 20, o de 10, o de 5 euros. Manifestó, también, que no se explica lo que dicen los agentes porque no le vendieron droga, cuestionándose cómo entonces no les detuvieron en ese momento, indicando que cuando lo hicieron sólo tenían 8 o 9 euros. Dijo que el teléfono que les intervinieron era de su mujer y que no había ninguna llamada de esa persona. Por otra parte, señaló que en esa época él y su mujer consumían droga y que ella fue una vez acusada de venderla pero quedó libre. Y, finalmente, dijo también que a él comida y casa no le faltan, que tiene el piso que heredó de su madre.
En la misma línea la acusada Justa negó que el chico con el que se encontraron, según dijo, les mandase un whatsapp para quedar con ellos y aseguró que ella casi ni le conocía, apuntando que el teléfono era más bien de ella, aunque lo utilizaban los dos, si bien solía llevarlo ella en el bolso. Dijo también que cree que les enseñó el billete porque acaba de comprar tabaco y lo llevaba y que se fijaron porque a ella no le gustaban esos billetes porque parecía que eran falsos, aunque indicó no recordar de cuánto era el billete. Manifestó, por otro lado, que en aquella época consumía heroína, pero que suelo tener ingresos porque trabaja y que si no tiene trabajo siempre tiene algún extra; y que cuando fue detenida llevaba ella 9 euros que le había dado su abuela.
Así las cosas, el testigo Marino negó haber comprado droga a los acusados. Dijo que son conocidos pero negó haberles mandado un whatsapp, y aseguro que les encontró casualmene en La Milagrosa, antes de que le parase la Policía, explicando que estuvieron juntos en la acera, en la calle que va desde la Plaza, paralela a la Avenida de A Coruña, cuando él iba de la Muralla a la Milagrosa y ellos en dirección contraria; relató que se saludaron, que él llevaba en la mano un billete de 5 o de 20 euros y que hablaron 'de cachondeo' de que parecía un billete del Monopoly; y negó que les comprase heroína a ellos, y si bien admitió que la llevaba en la mano cuando le interceptó la Policía, explicó que justo antes de encontrarse con ellos la había comprado a una persona, de la que dijo no querer ofrecer datos, en la Plaza de La Milagrosa; y cuando se le recordó su declaración en Comisaría, en el sentido de que la heroína se la había comprado a los acusados, manifestó que en ese momento estaba 'super nervioso' y que 'no sabía ni qué decir'. También dijo, por lo demás, que después de declarar volvió a Comisaría porque quiso pedir una copia de su declaración y admitió que puede ser que dijese que quería cambiar su versión, aunque no se acuerda, para nada, de decir que le habían amenazado desde un número oculto, y que no recuerda si en ese momento llevaba consigo el teléfono, pero que él no lo escondió.
Sin embargo, las declaraciones de los agentes, ratificando el atestado, fueron suficientemente esclarecedoras y acreditan la realidad de la venta de heroína realizada por los acusados.
Efectivamente, el agente con carné NUM004 explicó en el juicio que cuando iban él y su compañero por la zona de Camiño Real, intersección con Divina Pastora, vieron a Dimas , al que conocían por su actividad profesional, en una actitud que les llamó la atención, mirando hacia todos los lados, así que esperaron a ver qué sucedía, hasta que vieron por la calle peatonal que une la Plaza de La Milagrosa con Camiño Real una persona rubia, que se juntó con los acusados, comenzando los tres a caminar hasta la Rúa Yáñez Rebolo, dónde a la altura de un portal se juntaron mucho los tres, apreciando cómo la persona rubia les hizo entrega de lo que le parecieron unos billetes, que recogió Justa , y luego que él recoge algo en la mano derecha, manteniendo el puño cerrado; que entonces Dimas y Justa siguieron en dirección hacia la ciudad y él siguió a la otra persona hasta un coche, al que se iba a subir, así que se identificó como policía y le dijo que abriese la mano, en la que llevaba 4 papelinas de heroína y una bola de papel albal; que ésta persona, que resultó ser Marino , accedió voluntariamente a acompañarles a Comisaría y a declarar, pero que al cabo de un tiempo volvió 'muy, muy nervioso' diciendo que quería cambiar su declaración, que 'me van a matar', y que tal era su estado que incluso se cayó y empezó a convulsionar, así que tuvieron que llamar al 061.
Complemento de esta declaración fue la del agente NUM005 , quien señaló que fue su compañero el que siguió a los acusados y a la otra persona y que él se quedó en la Plaza, que allí vio un coche que le infundió sospechas y que dentro había un hombre que cogía un teléfono, que pensó que les iba a avisar y por eso le identificó, y que luego cuando volvió el comprador, su intención era subirse a ese vehículo en el asiento de copiloto, que fue cuando le interceptaron.
Y, finalmente, declaró también el agente NUM006 , que fue quien practicó la detención de los acusados en un bar de la Rúa Valle Inclán, interviniéndoles un móvil y 10 euros, que cree que llevaba Dimas .
En consecuencia, valorando estas pruebas se llega a la realidad de los hechos probados, a pesar del intento de los acusados para explicarlos de otro modo, cuando no lo hicieron ni ante la Policía ni ante el Juzgado de Instrucción, sino ya en el juicio oral, siguiendo la versión que inició Marino cuando declaró en el Juzgado, meses después de ocurridos y variando su declaración policial.
A esta conclusión no es óbice, por otra parte, el hecho de que los policías no hubiesen detenido a los acusados en el acto ni de que no comprobasen el teléfono del comprador. En este sentido, el primero de los agentes, a preguntas de las defensas, aclaró que según la dinámica policial al ver el intercambio, lógicamente, tratan de controlar al comprador, para comprobar qué sustancia adquiere; que no recuerda si cuando Marino declaró en Comisaría llevaba teléfono y que si bien les dijo que había contactado con los acusados por whatsapp no miraron su teléfono, porque les pareció suficiente con su manifestación; y que posteriormente tampoco comprobaron si le habían llamado desde un número oculto, más aún cuando empezó a convulsionar y lo importante era atenderle.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal castiga a 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 sintetiza los elementos de este delito de la siguiente forma: 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente Código Penal requiere:
a) La concurrencia de unelemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; en concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).
En el caso de autos se concretó una transacción realizada a cambio de dinero, una venta.
b) Que elobjeto materialde esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ).
En el caso de autos la sustancia vendida por los acusados e intervenida es heroína, que está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes, con un peso neto de 0,675 gramos y una pureza del 32,52%, con la cual se podrían haber obtenido 9,502574 dosis que reportarían un beneficio de 101,867844 euros.
c) Elelemento subjetivo tendencialdel destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Finalidad que en el caso de autos ha quedado patente a través de la demostración del concreto acto de venta de heroína.
Por otra parte, tras la reforma del artículo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370';
Este precepto penal fue alegado subsidiariamente por la defensa de Justa .
En todo caso, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.
Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional, y así lo entendió el legislador, lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea mínimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la heroína se cifró en 0,66 miligramos ó 0,00066 gramos. Y, además, las circunstancias personales del sujeto, en relación a las cuales el Tribunal Supremo ha indicado que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ), y que el tipo penal 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
En el mismo sentido la reciente STS 793/2012 de 18 de octubre en su FD. 4º señala que 'el art. 368 .2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones - escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad - circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal ' e insiste en su FD. 6º que concurriendo el ámbito objetivo del tipo penal 'si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no desvela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368 .2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , ' siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'.
Sin embargo, en el caso de autos la sustancia vendida por los acusados e intervenida policialmente era heroína con un peso neto de 0,675 gramos y una pureza del 32,52%, con la cual se podrían haber obtenido 9,502574 dosis, de manera que el hecho no puede ser considerado como de menor entidad; a lo que se une que tampoco constan circunstancias personales de los acusados que así lo justifique.
TERCERO.- Autoría.
Los acusados responden criminalmente como autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado los hechos por sí en la forma expuesta.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad.
La defensa de Justa alegó la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Verbigracia, las STS 1556/2016, de 15 de abril , explica que 'En nuestra STS 95/2016 de 17 de febrero , recordábamos las SSTS 690/2015 de 27 de octubre y las 598 y 586 de 2014 que advertían de que ya antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.
Y añadíamos que la STC 381/1993 en su Fundamento jurídico cuarto se advierte: 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'.
Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la Sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...'
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos , señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).
La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).
Y aún llamábamos la atención sobre la eventualidad de que el recurrente describa los específicos perjuicios que aquellas dilaciones le ocasionaron de manera que pueda tildarse de onerosa
Aplicada esta doctrina es imposible considerar que se ha producido ningún período de paralización indebida y relevante de la causa que justifique la apreciación de la atenuante invocada.
Por otra parte, tampoco apreciamos ninguna circunstancia modificativa por razón de la toxicomanía de los acusados, que ni siquiera fueron alegadas por las defensas, toda vez, por un lado, que no consta en qué manera y medida pudiera afectar a sus facultades mentales en lo atinente a la venta de sustancias estupefacientes, ya que no se aportó ningún informe, y por otra parte, dado que tampoco se parece que el delito fuese el único medio para atender la necesidad de su grave adicción, que tampoco ha quedado acreditada con dicha entidad.
QUINTO.- Consecuencias penales.
Con fundamento en el art. 66 del Código Penal , valorando las circunstancias constitutivas de los hechos probados, procede imponer a cada acusado pena de prisión de 3 años y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 120 euros. Y conforme al artículo 127 del Código Penal procede el decomiso del dinero intervenido y el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida; no en cambio el decomiso del teléfono intervenido, que según consta en autos ya fue devuelto -folio 73-.
SEXTO.- Costas procesales.
Conforme el art. 123 del Código Penal las costas procesales se imponen por la Ley al autor del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que condenamos a los acusados Dimas y Justa como autores criminalmente responsables del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción a las drogas, a laspenas deprisión de 3 años y de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena demulta de 120 euros,así como al abono de las costas procesales, con comiso del dinero intervenido y comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

