Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 500/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100188
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4844
Núm. Roj: SAP M 4844/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0063734
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 500/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2016
Apelante: D./Dña. Jose Ignacio
Procurador D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE
Letrado D./Dña. BEATRIZ ESPEJO VEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 214/16
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 18 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 19/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, seguido por delito de robo con
intimidación, contra Jose Ignacio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 . Han sido partes
en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 14:45 horas del día 29 de septiembre de 2.015 el acusado, Jose Ignacio , ya reseñado, se dirigió a la farmacia ubicada en el n° 8 de la calle Fernández Almagro de esta ciudad. Una vez dentro, mostró a la empleada un arma de fuego que, aunque era simulada, hizo pasar por auténtica, a efectos de conseguir su propósito de que le dieran medicamentos barbitúricos con los que pretendía suicidarse. Momentos después de haber solicitado su entrega, accedieron otras personas al establecimiento, ante cuya presencia el acusado optó por marcharse a otra farmacia distinta.
Poco después, sobre las 15:00 horas, accedió a la farmacia sita en el n° 4 de la calle Villa de Marín, próxima a la anterior, mostrando a la empleada de esta otra farmacia el mismo arma y con idéntico propósito, consiguiendo, esta vez sí, que le fueran entregadas dos cajas de medicamento sujetos a prescripción médica.
Cuando el acusado ya se había marchado se personaron en el lugar Agentes de la Policía Nacional quienes, con la descripción facilitada, hallaron al acusado por los alrededores, procediendo a detenerlo y a intervenirle esas dos cajas de medicamentos.
El acusado estaba diagnosticado a fecha de hechos de una esquizofrenia paranoide, aunque con motivo de su ingreso en prisión se le atribuyó padecer un trastorno bipolar, diagnostico que no compartieron los médicos que habían asistido anteriormente al acusado, quienes se ratificaron en su diagnostico de esquizofrenia paranoide. Sea uno u otro el diagnostico correcto, el acusado tenía muy gravemente comprometidas sus facultades intelectivas y volitivas por razón de la enfermedad que padece, no teniéndolas anuladas por completo'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable un delito intentado de robo con intimidación de los arts. 242 1 , 16 y 62 y de otro consumado del arts. 242 1, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21 lª, en relación con el art.
20 l ª, 68 y 104 del mismo Código : - Por el delito intentado, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito consumado, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Al pago de las costas procesales causadas.
- Se impone al acusado la medida de internamiento para su tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece durante un periodo total de 1 año y 6 meses, sin perjuicio de que, durante la ejecución de la medida, y al amparo del art. 97 del Código Penal , pueda adoptarse, antes de la expiración del citado periodo, su modificación o, incluso, su cesación, en atención a la evolución del mismo.
- Se decreta la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por tiempo de 2 años, suspensión que solo se hará efectiva una vez pueda iniciarse el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento y que queda además condicionada a que el acusado mantenga durante el periodo de la suspensión su adherencia al tratamiento médico que le sea prescrito en cada momento.
Se advierte expresamente al mismo que si delinque nuevamente en el plazo de suspensión fijado en esta sentencia se revocará la que le ha sido concedida, quedando igualmente facultado el Juzgado de Ejecución para proceder a dicha revocación o ampliar el periodo de la suspensión si no se mantiene la adherencia al tratamiento que ha sido requerida.
- Se mantiene el acusado en la situación de prisión provisional y comunicada en que actualmente se encuentra al no poder iniciarse de forma inmediata la ejecución de la medida de seguridad de internamiento por la falta de firmeza de la sentencia. No obstante, en aplicación del art. 504 2 de la L.E.Crim , en caso de recurrirse la sentencia por la defensa del condenado, dese cuenta inmediata a los efectos de decretar su puesta en libertad'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Jose Ignacio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación parcial de la sentencia, y la imposición al recurrente, en lugar de la medida de internamiento para su tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece, la de sumisión a tratamiento ambulatorio.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Jose Ignacio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, en la que se le condena como autor de dos delitos de robo con intimidación, previstos y penados en el art. 242.1 del Código Penal , uno de ellos en grado de tentativa, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal .
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: Que durante todo el procedimiento la defensa ha venido sosteniendo que el ahora condenado padece una patología psiquiátrica grave, concretamente esquizofrenia paranoide, y, por este motivo, no se consideraba ajustado a Derecho el decreto de prisión provisional y la permanencia del recurrente en el Centro Penitenciario Madrid V, de Soto del Real, pues, durante los cinco meses y medio en los que mi ha permanecido ingresado, no le han prestado el tratamiento adecuado a su patología, tanto por la falta de medios adecuados, como por el error de diagnóstico manifiesto, constatado en el informe remitido por el Servicio de Psiquiatría del módulo de enfermería, que obra en las actuaciones donde se hace constar que padece un trastorno bipolar de la personalidad.
Es cierto que la sentencia que se recurre coloca al recurrente en una mejor situación, dado que, por la pena de prisión impuesta (9 meses), no tendría que permanecer en un centro penitenciario una vez sea firme dicha sentencia, teniendo en cuenta que se ha acordado la suspensión de la condena en la propia resolución.
Sin embargo también se ha acordado una medida de seguridad, consistente en su internamiento en un centro psiquiátrico y esto es a lo que el recurrente se opone.
La defensa solicitó para el acto del juicio oral, la pericial de tres psiquiatras, a fin de que pusieran de manifiesto cuál podía ser el mejor tratamiento para el entonces acusado. Los tres psiquiatras manifestaron en el plenario, sin ningún genero de dudas, que el acusado padece la enfermedad de esquizofrenia paranoide y que debe ser tratado convenientemente, a fin de controlar la sintomatología que esta enfermedad le produce, si bien ninguno de los peritos manifestó que la medida de internamiento en un centro hospitalario fuera la adecuada. Por ello, el recurrente no considera que deba ser internado en ningún centro psiquiátrico y procede modificar dicha medida por otra de tratamiento ambulatorio.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Se impugna la medida de seguridad impuesta en la sentencia al recurrente -al que se condena como autor de dos delitos de robo con intimidación, uno consumado y otro en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteraciones psíquicas- de internamiento para su tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padece, medida que el recurrente considera improcedente, alegando que procede aplicar la de sumisión a tratamiento ambulatorio.
En los hechos probados de la sentencia, se hace constar que el ahora recurrente estaba diagnosticado en la fecha de hechos de una esquizofrenia paranoide, aunque con motivo de su ingreso en prisión se le atribuyó padecer un trastorno bipolar, diagnóstico que no compartieron los médicos que le habían asistido anteriormente, quienes se ratificaron en su diagnostico de esquizofrenia paranoide. Sea uno u otro el diagnostico correcto, la sentencia considera probado que el ahora condenado, por razón de la enfermedad, tenía muy gravemente comprometidas, pero no anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas.
La sentencia apelada motiva, en su fundamento jurídico cuarto, la medida de seguridad de internamiento señalando que, en caso de que, como parece más probable, el ahora recurrente padezca una esquizofrenia paranoide, no tiene conciencia de enfermedad, pues rechaza abiertamente este diagnostico y podría decirse incluso que lucha contra él activamente, y tampoco tiene adherencia a su tratamiento.
Tal conclusión debe reputarse acertada tras el examen de lo actuado. Los peritos que informaron en el juicio oral sobre el tratamiento adecuado para abordar la enfermedad que padece el recurrente no llegaron a afirmar rotundamente que fuese el internamiento la solución a adoptar de una manera incuestionable, pero todos ellos coincidieron en que ha sido renuente a tomar la medicación que le ha sido prescrita, porque no asume la patología que padece; en que el seguimiento del tratamiento resulta imprescindible para que la enfermedad permanezca controlada, y en que sería necesaria una valoración psiquiátrica para determinar si es necesario dicho internamiento. Es decir, es preciso asegurar, mediante la adecuada observación médica, que el recurrente se encuentra en condiciones de ser tratado en régimen no cerrado, lo que implica una aceptación de la enfermedad y la convicción de que su resolución está condicionada a la toma de la medicación. Tal observación y valoración médica solamente puede asegurarse en régimen de internamiento. Ello no impide que la medida, según se expresa en la sentencia apelada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 97 y siguientes del Código Penal , una vez realizada la valoración o a la vista de la evolución de la situación pueda ser sustituida por otra de régimen ambulatorio.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

