Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 95/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00214/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0231578
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Fidel
Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado/a: D/Dª FIDEL PEREZ ABAD
Contra: MINISTERIO FISCAL, Gervasio
Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª , MANUEL GARCIA ROBLES
Ilmos. Sres.:
Don Álvaro Castaño Penalva.
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez.
Magistradas
SENTENCIA Nº 214 /2016
En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 132/14, por supuesto delito de lesiones, contra D. Fidel , como parte apelante, representado por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín y defendido por el Letrado D. Fidel Castro Abad, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Gervasio , representado por el Procurador Don Justo Páez Navarro y asistido del Letrado Don Manuel García Robles.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 95/15, señalándose, definitivamente, el día seis de abril de dos mil dieciséis para la vista del recurso y su posterior deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que en la madrugada del día 27 de diciembre de 2012, cuando los acusados Gervasio y Fidel , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Karaoke La Gramola sito en C/ Sauce de Murcia, se inició una riña entre ambos, motivada al parecer por la conducta poco correcta que Gervasio mantenía con una amiga de Fidel a juicio de éste, en cuya virtud Fidel se abalanzó contra Gervasio bajando rápidamente del escenario donde estaba cantando, lo que provocó que ambos cayeran al suelo donde se intercambiaron golpes mutuamente. Tras la intervención de terceras personas no identificadas que los separaron, Gervasio se dirigió a la barra con una amiga de nombre Aida que era la persona que estaba cantando con Fidel cuando este descendió del escenario. Estando ya en la barra, se acercó Fidel y con un vaso de cristal que llevaba en las manos, golpeó en el pómulo a Alejando ocasionándole una herida incisa, debiendo intervenir terceras personas para separarles.
A consecuencia de los golpes Gervasio resultó con luxación postraumática de hombro derecho que precisó inmovilización y tratamiento rehabilitador y consecuencia de la acción con el vaso resultó con herida incisa en maxilar superior que precisó puntos de sutura y posterior retirada de puntos, curando a los 122 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales 75 de ellos, quedándole como secuela por perjuicio estético una cicatriz valorada en un punto.
Y Fidel resultó con dolor con tumefacción en 1er dedo derecho y dolor en codo y hombro derechos precisando para su curación la primera asistencia facultativa y curando a los 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Con motivo de la asistencia prestada a Gervasio , el Servicio Murciano de Salud generó unos gastos que ascienden a 362'22 €.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Art 147 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Gervasio , de su domicilio o lugares que frecuente y de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo de un año y diez meses, y a que indemnice a Gervasio , en la cantidad total de 8.495 euros, cantidad que devengará los intereses legales, con imposición por mitad de las costas causadas en esta instancia.
Que debo de condenar y condeno a Gervasio como autor de una falta de lesiones del Art 617.1 CP , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Fidel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante seis meses, con imposición por mitad de las costas causadas en esta instancia.'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado D. Fidel , al que se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 5 de junio de 2015.
Igualmente se opuso a dicho recurso la representación procesal de D. Gervasio , en informe de fecha 15 de junio de 2015.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa celebración de la vista interesada, deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Fidel , hoy apelante como autor de un delito de lesiones artículo 147.1 del Código Penal , es recurrida la sentencia por su representación letrada sobre la base de tres motivos, a los que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación de D. Gervasio , solicitando de la alzada la nulidad del juicio y de la sentencia de instancia y, alternativamente, la absolución de su representado.
En el motivo primerointeresa la ' nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales causa de indefensión a mi parte, al inadmitir la práctica totalidad de la prueba propuesta', prueba que enumera a continuación, interesando, con dicho motivo, ' la declaración de la nulidad de lo actuado, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que debió admitirse la prueba propuesta por esta parte, tanto la documental anticipada al acto del juicio como la pericial propuesta para su práctica en el plenario, remitiendo los autos para su enjuiciamiento a otro Juzgado de lo Penal que por reparto corresponda'.
De forma alternativa, solicita de la Sala ' para el caso de que no sea declarada la nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la L.E.Crim , vengo por medio de este escrito a solicitar la práctica de prueba en esta alzada, consistente en la que, propuesta en tiempo y forma por mi parte, nos fue indebidamente denegada'.
La prueba denegada, cuya práctica interesaba, consistía en:
'1- DOCUMENTAL, consistente en que se dirija despacho al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, al que se adjuntará copia testimoniada del informe médico aportado por el acusado D. Gervasio junto con su denuncia, obrante al folio 3 de la causa, y que ha servido de base para los informes forenses sobre su sanidad obrante en autos, para que informe sobre:
1-La autenticidad del documento en todos sus extremos, incluida la porción manuscrita obrante al pie del mismo.
2- Identifique al facultativo que firma al pie del mismo como autor de la parte manuscrita.
2-PERICIAL MÉDICA de:
- Dra. Dñ. Nicolasa , a la que señalamos como domicilio el suyo profesional en el Centro de Salud de Torrevieja-Mata. Para que ratifique y amplíe sus dos informes sobre la evolución clínica de la lesión sufrida por mi representado en su brazo derecho.
- D. Basilio , psicólogo del Hospital de Torrevieja, en el que señalamos su domicilio profesional a efectos de notificaciones, sito en Ctra. de Torrevieja a San Miguel de Salinas, CV-95. Para que ratifique y amplíe sus dos informes sobre el diagnóstico y evolución del síndrome de estrés postraumático diagnosticado a mi representado.
- D. Bruno , médico del Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. Para que ratifique y amplíe el informe que acompañamos con este escrito con el n° 5 de los documentos.
SEGUNDO:Recibidas las actuaciones en la Sala se dictó providencia por la que se acordaba la documental y la tercera de las periciales, la del Doctor D. Bruno , y se denegaban las dos primeras, acordando que, tan pronto obrara la documental en la causa se procediera a señalar Vista, la que efectivamente se ha celebrado en el día de hoy.
En relación a la prueba llevada a cabo se debe recordar por la Sala que la infracción del derecho a la prueba, por indebida denegación de la propuesta en primera instancia, tiene como vía de reparación, la prevista en el art. 790.3 LECrim . Así, tanto en caso de sentencias condenatorias como de absolutorias, la parte que recurra la sentencia, si considera que la práctica de la prueba que propuso y le fue denegada podría alterar el fallo, deberá instar la práctica de la citada prueba ante el órgano de apelación.
Si el pronunciamiento recurrido es condenatorio, la práctica de prueba en segunda instancia no impediría poder tomar en consideración no sólo la prueba practicada a presencia del Tribunal, sino también los argumentos de valoración de prueba contenidos en la sentencia recurrida.
La suficiencia de la prueba de cargo podría resultar cuestionada por la información ofrecida por la prueba indebidamente denegada y practicada en la vista del recurso de apelación.
Podría, pues, el Tribunal modificar el resultado de la valoración de la prueba practicada en primera instancia, si el resultado de la prueba presencial ofreciera información racionalmente apta para cuestionar las conclusiones que alcanzó el primer juzgador.
En el caso de autos se celebró vista en la que se practicó la documental consistente en el resultado del oficio librado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, con copia copia testimoniada del informe médico aportado por el acusado D. Gervasio junto con su denuncia, obrante al folio 6 de la causa, y que ha servido de base para los informes forenses sobre su sanidad obrante en autos, para que informe sobre:
1-La autenticidad del documento en todos sus extremos, incluida la porción manuscrita obrante al pie del mismo.
2- Identifique al facultativo que firma al pie del mismo como autor de la parte manuscrita.
Practicada la documental se recibió oficio de la Dirección Gerencia Área I de Salud (Murcia Oeste) Hospital Clínico Univ. 'Virgen de la Arrixaca', por la que se concluía que:
Tras revisión de historia clínica del Hospital correspondiente al paciente, sin constancia del autor de la parte manuscrita.
Autoría del informe de urgencias de 27/12/12, únicamente de la parte escrita a máquina, de la Dra. Tania (doc.1)
TERCERO:En segundo lugar se llevó a efecto la declaración del Doctor D. Bruno , médico del Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, para que ratificara y ampliara el informe que acompañaba la apelante con el n° 5 de los documentos (folio 239 de autos y folio 379 del recurso).
En dicho sentido realizó las manifestaciones que resultan del acta grabada y que se analizarán posteriormente.
CUARTO:Tras la práctica de ambas pruebas la parte apelante informó en el sentido de considerar falsa la anotación manuscrita del informe de urgencias del folio 6 de autos relativa a las curas y limpieza de herida en maxilar superior y sutura de la herida, por lo que, en consecuencia, dicha herido no pudo producirse en el episodio que motivó estas actuaciones.
En relación a la pericial practicada, concluyó que de la misma se demuestra que su defendido y apelante no pudo realizar el comportamiento por el que ha sido condenado, por imposibilidad física.
En consecuencia reiteró la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal, en igual trámite, informó en el sentido de confirmar la resolución recurrida por los argumentos en ella contenidos que no se han desvirtuado tras la práctica de la prueba en segunda instancia.
La representación procesal del apelado D. Gervasio informó en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, con argumentos sobre lo que luego se entrará.
QUINTO:En relación a los motivos de fondo esgrimidos en el recurso, a la vista de la prueba practicada en ésta instancia y de la practicada y valorada por la Magistrada juzgadora, se debe comenzar por el primer motivo alegado que la parte apelante funda en ' Error en la apreciación de la prueba .',argumentando los motivos que le llevan a disentir del valor otorgado desde la instancia a las declaraciones llevadas a efecto por las partes y los testigos en el plenario, resaltando las contradicciones en las que incurrió la testigo Dña. Aida .
Disiente el apelante de las consideraciones que hace la Juez sobre la ubicación de Fidel y sus acompañantes, si en la primera o la segunda fila, y disiente de la valoración del testimonio de Aida , cuando desde la instancia se justifica que es más veraz por entender que la pregunta que se le formula para que ubique a los contendientes, sobre el croquis aportado por esta parte, era sorpresiva para ella y que su respuesta es más fiable por ser espontánea y no preparada, afirmación realizada desde la instancia que el apelante entiende resulta contradicha por la propia grabación del juicio, llegando a conclusiones distintas el apelante, tras argumentarlas en su recurso.
De igual manera no comparte las apreciaciones de la Magistrada de instancia sobre extremos que detalla y desarrolla con minuciosos argumentos: ' Equivoca la Juez su apreciación de la prueba practicada a cerca de la forma en que se produjo el acercamiento de Fidel desde el escenario al lugar donde estaban Gervasio y Bibiana ... mal interpreta la afirmación de Bibiana , asegurando que ella no vio sangre en la cara de Gervasio cuando fue a apagar a la barra, cuando la usa para argumentar su convencimiento de que la herida en el pómulo se le produjo en la barra por la agresión de Fidel ...se equivoca en la interpretación de la prueba médica obrante en autos, error que le lleva a estimar no acreditado que Gervasio agrediera a Fidel en la puerta del bar...rechaza de pleno el testimonio de Bibiana y la declaración de mi representado sobre la agresión que Gervasio le produjo a la primera y que fue origen de la actuación del Sr. Fidel , y en la agresión que Gervasio produjo a mi representado en la puerta del caraoke'.
SEXTO:Centrado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de recordar que el análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido de las alegaciones referidas, es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada a quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de acusado y testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, dado que la prueba desarrollada en segunda instancia es la única que se puede valorar por la Sala bajo los principios referidos.
Comenzando por la valoración de ésta, de su práctica no se advierten las consecuencias que interesa el apelante. En relación a la documental, el que no se haya identificado al autor o autora de las anotaciones manuscritas, referentes a la cura de la lesión de la cara (herida incisa en maxilar superior que precisó puntos de sutura y posterior retirada) no significa que dicha lesión no acaeciera en el transcurso del hecho enjuiciado. Tal conclusión la alcanza la Sala atendiendo a que Gervasio y también la testigo Aida afirman (en cuantas instancias han comparecido) que la lesión la ocasionó el recurrente al romper un vaso de cristal en la cara de Gervasio . Dicha versión se corrobora por el hecho de constar la indicada lesión en el en parte de primera asistencia facultativa consistente en el informe de alta de traumatología expedido por la traumatóloga, en el que otro facultativo de urgencias con número de colegiado NUM000 , hizo constar su actuación de sutura de la herida en momentos muy cercanos a la agresión. De la documental remitida por la Arrixaca no se deduce que fuera falsa la anotación, sino que pudo ser suturado en el propio servicio de urgencias, y así consta que ' la enfermera Julia , sobre las 10: 48 lo atiende con un episodio de laceración/herida, en la cara, no recuerda nada sobre este caso pero ella tampoco suele suturar, por lo que me comenta que lo mas probable es que el paciente fuese atendido y suturado en la cara en el servicio de urgencias.', constando, en otro de los mensajes, que ' En esa parte de la Historia manuscrita se dice que el paciente presentaba un herida en el maxilar superior izquierdo y que dicha herida fue suturada con Ethilon 5-0. Se trata de una sutura de Nylon Ethilon, monofilamento no absorbible. Este tipo de suturas nunca la hemos tenido en nuestro SUAP, esto se puede comprobar porque en nuestro petitorio de material no figura y nunca ha figurado. Es un tipo de sutura que habitualmente se emplea en el medio hospitalario'....'Creo que al tratarse de una herida localizada en la cara debió de suturarse en un periodo de tiempo no muy alejado al de la asistencia prestada en el área de traumatología de urgencias de la Arrixaca.'
Por dicho motivo, y con independencia de no haber identificado al autor de la inscripción, la Sala considera que la lesión se produjo, y que quien la causó lo hizo en la forma tenida en cuenta en la instancia.
SÉPTIMO:En relación a la pericial médica realizada en la persona del Doctor D. Bruno , médico del Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, sobre el informe del folio 239, tras su práctica, la Sala advierte que ninguna imposibilidad física le causarían al apelante las limitaciones que padece (espondiolitis anquilosante) para la comisión de los hechos por los que se le condena.
Coincide la Sala, tras el visionado de la grabación del Plenario, con las apreciaciones hechas desde la instancia al respecto, argumentando la sentencia ' que durante el interrogatorio de dicho acusado, que se efectuó estando el mismo sentado porque previamente había indicado que se había mareado- el mismo movía las manos perfectamente y gesticulaba efectuando la acción de abrazar o coger por los hombros a alguien, sin ninguna dificultad de movimiento. El pronóstico de dicha enfermedad es bueno con adecuado tratamiento como el que parecía seguir el mismo y le permite a los pacientes hacer una vida casi normal.'
Dicha apreciación se corresponde con el desarrollo del Plenario y viene avalada, además, pro lo manifestado pro el Perito, en relación a que la limitación que padece en las extremidades lo es, únicamente, en los últimos grados de movilidad de las mismas, por poder tener afectados los ligamentos, pero no le impide ni mover los brazos ni las piernas, salvo que tuviera los hombros y las caderas afectadas, lo que no se ha acreditado.
En consecuencia, entiende la Sala que la conducta del apelante, descrita en la sentencia, y que motivó su condena era posible desde el punto de vista físico, sin que se viera afectado pro las patologías que padece.
OCTAVO:Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (páginas de al 5 a la 9 de la sentencia, fundamento jurídico segundo), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Baste observar los acertados argumentos de la resolución recurrida al respecto, al valorar la declaración del lesionado y del resto de testigos, atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Revisada, pues, por esta alzada la causa y el plenario, el valor corroborador de dichos testimonios dados por la Magistrada enjuiciadora son los adecuados al resultado de la prueba, por lo que, en definitiva, la Sala estima que la valoración de la prueba llevada a efecto por la Magistrada de la instancia es correcta, a la vista de las argumentaciones vertidas en su sentencia para sostener la condena, por lo que el primer motivo del recurso se desestima.
NOVENO:En un segundo bloque de impugnaciones alega la apelante ' Error en la aplicación del derecho' que sustenta en dos motivos: A).- Por inaplicación de la eximente del art. 20.4 o, en su defecto, de la atenuante del 21.1 del C.P . y B).- Por aplicación indebida del art. 147.1 del C.P . por infracción del principio in dubio pro reo.
En dicho sentido entiende el apelante que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mencionada de legítima defensaal quedar acreditados los extremos fácticos que la justifican, y que describe ' existió una agresión real, consistente en que Gervasio se sentó junto a una perfecta desconocida, Bibiana , a la que colocó el codo entre sus piernas, muy próximo al pubis, y se avanzó sobre ella en ademán de besarla.
Bibiana hecho su cara hacia atrás y miró a Fidel pidiéndole auxilio y este trató de separarla de Gervasio sujetándolo por la espalda.
- También se cumple la necesidad racional del medio empleado, puesto que, tal y como afirman Aida , Bibiana y Fidel , este realizó admoniciones y llamadas de atención al agresor antes de cogerlo, y su actuación fue la se sujetarlo por la espalda para separarlo de Bibiana .
La caída al suelo se produjo por la pérdida del equilibrio de ambos.
- No existió provocación ni por Fidel ni por Bibiana , que justificara la ilegítima agresión de Gervasio a esta última .'
Pues bien, pese a lo argumentos del apelante el motivo no puede prosperar. Para avalar tal conclusión baste acudir a los propios de la sentencia, en la que se razona, en primer lugar, que ' La legítima defensa exige para su aplicación la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. La agresión ilegítima, que en este caso sería no hacia la persona del defensor sino de un tercero; 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.', para, a continuación argumentar por qué no concurre la circunstancia alegada : ' En relación a este primer elemento, tal como se ha expuesto, existen versiones discordantes entre las partes. Y entiende esta juzgadora que ninguna agresión ilegítima se ha acreditado. Según lo expuesto por Fidel y Bibiana en el plenario, Gervasio se sentó junto a esta última aprovechando que aquel estaba cantando con Aida sobre el escenario, y le colocó el codo entre los dos muslos, echándose sobre ella. Nada de esto se ha probado. Pero es que en fase de instrucción añadió Fidel el matiz de que Gervasio intentó besar a Bibiana , lo que no se reiteró en el plenario. Ninguna denuncia formuló Bibiana respecto de la actitud o conducta de Gervasio , ni relató el que se sintiera agredida, aunque sí algo violenta por la excesiva aproximación.
El segundo requisito era el de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como 'necesidad de defensa' y 'necesidad y proporcionalidad' de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.
La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo. El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.
La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.
No hay agresión ilegítima hacia Bibiana justificativa de la conducta de Fidel y tampoco hay necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Desde luego la reacción ante ello no puede ser la agresión en un primer momento, y mucho menos, la agresión en el segundo momento ya descrito con anterioridad y considerado probado, cuando Fidel se dirigió a la barra y le dio con un vaso en el rostro a Gervasio .'
Sin que dichos argumentos hayan quedado contestados en el recurso, en el que reproduce los empleados en vía de informe al finalizar la práctica de la prueba en el Plenario.
En relación a la indebida aplicación del art. 147.1 del C.P . por infracción del principio in dubio pro reo, argumentando que infringe dicho principio el condenar al apelante por la causación de unas lesiones en las que no ha participado, y en ese sentido argumenta que ' En la sentencia recurrida se le imputa un delito de lesiones a mi representado imputándole el haberle descoyuntado un hombro, por lo que necesitó de tratamiento médico, y provocado una herida que necesitó de puntos de sutura.
En los autos obran descritos dos episodios en los que Gervasio pudo sufrir la lesión en el hombro: la caída frente al escenario; y el forcejeo con terceros que lo retenían a la puerta del bar.'
Entendiendo, el apelante, que no ha quedado acreditado en cuál de estos incidentes, el último clara y exclusivamente provocado por el lesionado y sin ninguna participación de su representado, se pudo ocasionar la lesión que cualifica la acción como delito.
Sin embargo en la sentencia se detalla, de forma clara y precisa, cada uno de los momentos que originaron las lesiones sufridas por el denunciante, por lo que no se acredita vulneración de tipo penal de clase alguna.
En definitiva, se debe rechazar, de igual manera, el segundo de los motivos del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia.
DÉCIMO:Una vez confirmada la sentencia se han de examinar, de oficio, los efectos producidos por la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que despenaliza algunas faltas, descriminaliza otras, somete al régimen de denuncia previa algunas y el resto las reconvierte en delitos leves.
En efecto, dicha ley ha incorporado al régimen de denuncia previa figuras penales como las lesiones dolosas leves -entendiendo por tales las que no precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP , y el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP , que eran de naturaleza pública en su anterior configuración como faltas ( art. 617 CP , derogado).
Por lo que las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.
Por dicho motivo, aún confirmando la sentencia objeto del presente recurso, debe quedar sin efecto la condena penal, y ejecutarse, únicamente, los aspectos civiles de la misma respecto del condenado por falta.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con las consecuencias introducidas por la LO 1/2015 de 30 de marzo , con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado número 132/14 -Rollo Nº 95/15-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , queda sin efecto la condena penal por FALTA impuesta a D. Gervasio , debiendo de ejecutarse, únicamente, los pronunciamientos civiles de los que el citado debe responder que contiene la resolución que se confirma y relativos a la compensación de las cantidades concurrentes
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
