Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 578/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100173

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:637

Núm. Roj: SAP VA 637/2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00214/2016
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0127693
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000578 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eladio
Procurador/a: D/Dª M CARMEN SANZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MARTINEZ GIL
Contra: FISCALIA
SENTENCIA Nº 214/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a uno de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por lo delito de
apropiación indebida, seguido contra Eladio , defendido por el Letrado Don Juan Antonio Martínez Gil y
representado por la Procuradora Doña María Carmen Sanz Fernández, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER
DE BLAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 24.05.2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el acusado Eladio el 2 de septiembre de 2011 suscribió con la empresa Mocay, a través de su representante entonces, Mariano , un contrato de explotación en exclusiva con cesión de maquinaria, comprometiéndose a comprar determinada cantidad de café a la mercantil, y a cambio ésta cedía para su uso, durante la vigencia del contrato, una cafetera Finezza 2G y un molino de la misma marca cuyo valor pericial conjunto es de 1250,40 ?. El acusado dispuso de esta maquinaria para su explotación de un bar en la C/Acibelas nº 2 de Valladolid, negocio que cerró en febrero de 2012, y cuando el 10 de febrero se procedió al lanzamiento para la entrega de la posesión del local a su propietario, en su interior no existe ningún bien, propio o ajeno al acusado'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que condeno a Eladio como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; debiendo indemnizar a Mocay servicios de hostelería SAU en la cantidad de 1250,40 ?, con condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eladio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula la representación procesal de Eladio el recurso de apelación frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de apropiación indebida, pretendiendo en esta alzada un pronunciamiento absolutorio, sobre dos motivos jurídicos: error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- Con carácter previo ha de señalarse que el recurrente no discute como hechos probados que el acusado recibió dos máquinas (una cafetera y un molino, descritas en el anexo 2 del contrato) para el desarrollo de la actividad que llevaba a cabo en el establecimiento de nombre comercial Mesón La Pampa, ubicado en la calle Acibelas número 2 de Valladolid, en virtud de un contrato de consumos en exclusiva firmado el 2 de septiembre de 2011 con la propietaria de esas máquinas Mocay Servicios Hosteleros, SAU; maquinaria que era entregada en régimen de comodato o depósito y que en sus condiciones 5 y 6 se preveía que en el caso de cese de actividad del cesionario en dos o más meses consecutivos, la venta total o parcial en más del 10% de los títulos de propiedad, la cesión o traspaso total o parcial del negocio o del local en que se ubica en el momento del contrato, o cualquier otra situación que supusiera un cambio en la titularidad del cesionario sobre el negocio así como el incumplimiento por parte del cesionario de la exclusividad pactada, de los consumos mínimos o el impago de las facturas emitidas la cedente quedaba facultada para la resolución anticipada del contrato, aceptando el cesionario el giro de recibió sobre la cuenta bancaria en el documento designada para la facturación del importe de la maquinaria que figura en el anexo 2 (la cafetera y un molino), facturación y pago del importe señalado que concederían al cesionario la propiedad sobre la misma.

El juzgador, en su sentencia, afirma también como acreditado que el acusado, cuando cerró el local de negocio y retiró los enseres, quedando finalizada la relación contractual, no entregó dichas máquinas a la propiedad, disponiendo de ellas como propias.

Esta conclusión probatoria ha de mantenerse en esta alzada porque se sustente en prueba incriminatoria practicada válidamente en el plenario, como es la testifical del empleado de la mercantil Mocay y de Carlos Daniel y la documental aportada, unida a la incomparecencia del acusado en cuanto no ofreció razón del paradero de la maquinaria, y no ha se producido medio probatorio alguno que desvirtúe la valoración probatoria reflejada en la sentencia.



TERCERO.- Así las cosas, el recurso, por lo que al primer motivó articulado en el mismo se refiere, debe ser desestimado en esta alzada.

El apelante manifiesta que el Juzgador parte de una premisa errónea por no apreciar la previsión contenida en la estipulación sexta del contrato cuando afirma que se refiere a las máquinas del anexo 2 y concluye que tal anexo no existe y dicha cláusula que califica 'transmisión automática del dominio' sólo afectaría a los bienes contenidos en el anexo 1 cuando en realidad el citado anexo 2 existe y está contemplado junto a los anexos 1 y 3 en el mismo folio del contrato.

La corrección que reclama el apelante es atendible pues efectivamente dicho anexo 2 existe y se refiere a la maquinaria cuestionada (ver folio 28, apartado segundo), sin embargo, aún ello así no es posible extraer la conclusión absolutoria que plantea el recurrente acerca de que la interpretación de dicha cláusula nos llevaría a que nos encontraríamos ante una cuestión civil al derivar el incumplimiento del contrato únicamente a la posibilidad de reclamación del precio de las máquinas al cesionario.

Y ello es así, puesto que si bien es cierto que la estipulación invocada faculta al cedente para en caso de incumplimiento de las previsiones del contrato a facturar el importe de las máquinas cedidas en comodato o depósito a la cuenta designada por el cesionario, que pasaría a convertirse en propietario de la máquinas, no lo es menos que, primero, la citada cláusula 6 contempla dicha transmisión como una facultad del cedente, aceptada por el cesionario pero no consta haya sido ejercitada; y segundo, que la transmisión del dominio sobre las máquinas no era automática sino que, además del ejercicio de dicha facultad mediante la facturación de la misma, también venía condicionada, como el lógico, al pago de su precio. Pues bien, en el presente caso, la transmisión del dominio sobre las máquinas del cedente al cesionario no se ha producido pues ni aquel ejercicio tal facultad ni este abonó el precio de las máquinas, es más ni ofreció o consignó su importe en favor de la cedente a fin de poner al menos en evidencia que no tenía el propósito de apropiarse de la máquinas inicialmente cedidas.

De esta forma, el acusado mantenía la obligación de devolver las máquinas que recibió en comodato o depósito para su explotación en su establecimiento una vez cesó en el negocio, título que conllevaba la obligación de devolución de las máquinas, y sin embargo, no llevó a efecto dicha devolución, con lo que el ánimo de apropiación y de lucro no puede ser cuestionado en el presente caso en cuanto el acusado dispuso de bienes que debía restituir.



CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso relativo a la inexistencia de perjuicio económico igualmente debe ser desestimado pues obviamente la no devolución de las máquinas o su importe causa un perjuicio económico para su dueño pues las mismas tienen un valor económico y utilidad de las que se ha visto privado por la conducta desleal del acusado, que ha dispuesto de las máquinas o bien en provecho propio, si las mantiene en la esfera de su disponibilidad, o bien en beneficio del tercero a quien le hubiera realizado la entrega de esos efectos.



QUINTO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 5 de julio de 2016 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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