Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 97/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 214/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100087

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1307

Núm. Roj: SAP CA 1307/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 214/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº1 de CÁDIZ
JR 33/17
DIMANANTE DE LAS DU: 78/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 97/17
En la Ciudad de Cádiz, a 5 de julio de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Vidal parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 7/2/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Vidal como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de QUINCE MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6€ POR UN TOTAL DE 2.700€ CON SIETE MESES Y MEDIO DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.

Que debo condenar y CONDENO a Vidal como autor de un delito de DAÑOS no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6€ POR UN TOTAL DE 1.440€ CON CUATRO MESES DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA y a indemnizar a Bernabe en 695,87€.

Condeno en costas a Vidal ACUERDO LA DESTRUCCION DE LAS PIEZAS DE CONVICCION OCUPADAS: DOS DESTORNILLADORES, UNA BARRENA Y UNA NAVAJA' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Que el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, se halla encartado en las DP 440/16 del Juzgado nº2 de San Fernando, en dichas diligencias y por Auto de 23/5/16 se impuso al acusado una medida de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona o domicilio de Bernabe y de comunicarse con él, siendo notificado y requerido de cumplimiento de la medida ese mismo día.

A pesar de ello, el día 30/12/16 sobre las 3,00 horas el acusado fue hasta el automóvil RI-....-F propiedad de Bernabe , que se hallaba estacionado a unos 20 metros del domicilio de este en la CALLE000 de San Fernando, y con el fin de ocasionar menoscabo de la propiedad de este, le pinchó dos ruedas, le rompió un piloto y le extrajo parcialmente el cableado de las luces y del freno. Tales daños tienen un coste de reparación de 695,87€, que reducido IVA y mano de obra es de 505,10€. '

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa se estima objetivamente acreditado por el Juez Instructor a tenor de las declaraciones testificales realizadas por los agentes policiales que, el acusado fue interceptado el día 30/12/16 sobre las tres horas de la mañana manipulando en los bajos del vehículo matrícula RI-....-F , portando y siéndole incautado dos destornilladores de estrella, una barrena con el mango de madera y una navaja. Resulta igualmente acreditado y no se combate que, el 23/5/16, se había dictado en las Diligencias Previas 440/16 del Juzgado de Instrucción nº2 de San Fernando auto imponiendo la prohibición al acusado de aproximarse al domicilio 'o cualquier otro sitio o lugar' en una distancia de 100 metros, de Bernabe , siendo requerido personalmente en tal fecha el acusado para el cumplimiento de ésta obligación.

Resulta no controvertido que, el vehículo matrícula RI-....-F , es propiedad de Bernabe y que, tal extremo era perfectamente conocido por el acusado, quien reconoce que le hizo daños al referido vehículo (si bien limitados a la matrícula) porque sabía precisamente que era de Bernabe , y 'le dio coraje'.

Teniendo en cuenta éstos datos, no es que solamente como apunta el Juez ad quo que si el acusado desconocía la ubicación del domicilio de Bernabe lo lógico es, que la voluntad de cumplir la orden judicial conlleve tomar conocimiento de tal dato, de donde cabe inferir que tal extremo era conocido, sino que, como bien infiere el Juez ad quo de acuerdo con las reglas de lógica y de las máximas de la experiencia humana, el hecho de portar herramientas tales como dos destornilladores, una navaja, y una barrena, a las tres horas de la madrugada y, que fuera sorprendido 'in fraganti' junto al coche de Bernabe , no permite sino concluir que fue de propósito a dañar dicho vehículo, por 'coraje' o por lo que fuera, y, si conocía la ubicación del vehículo lo lógico es inferir que conoce de la ubicación del domicilio del dueño del coche.

No resulta extraña ni estrafalaria la idea de que, lo habitual y lo común, es estacionar el vehículo al concluir la jornada y retirarse para el descanso nocturno, junto al domicilio. Se presenta pues como tesis más racional y razonable la esgrimida por el Juez ad quo en cuanto que el acusado conocía del incumplimiento de la prohibición de aproximarse a 100 metros y, a pesar, de ello, lo asumió, resultando irrelevante que lo hiciera como consecuencia necesaria del objetivo principal buscado como era el de causar desperfectos en el vehículo, toda vez que en tal supuesto lo que se encuentra presente en todo caso es el dolo eventual.



TERCERO.- Respecto al delito de daños del artículo 263.CP el Juez ad quo funda su convicción no solamente en los testimonios de los agentes policiales que además de sorprender el acusado con un destornillador en la mano (y no en la chaqueta), manipulando el coche, visualizan como el coche tenía sacados los cables del motor por encima de la rueda delantera, así como desperfectos en la defensa y matrícula, sino que también otorga plena credibilidad al testimonio de Bernabe cuando manifiesta que también sufrió pinchazo en dos ruedas, si bien al haber sido con tachuela no era perceptible de forma inmediata, poniendo de relieve el Juez ad quo como el perjudicado llega a reconocer que los daños de la defensa que habían sido permitidos por los agentes ya los tenía su coche, lo que efectivamente denota su honestidad en la declaración.

No resulta viable una re-valoración de esta prueba de naturaleza personal en ésta segunda alzada tal y como se vino a establecer entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional 120/09 de 18 de mayo .

Toda vez que el dictámen pericial se valora para la cuantificación de los desperfectos excluyendo tanto el IVA como la mano de obra el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7/2/17 en el Juicio Rápido del Juzgado de lo Penal nº1 confirmando su contenido e imponiendo las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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