Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 104/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100188
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:439
Núm. Roj: SAP GR 439:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 104/2017.-
Diligencias Urgentes nº 53/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Rápido nº 64/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 214 /2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eloisa , representada por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendido por la Letrada Sra. Ana Belén Aguilera Pareja; es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. Rafael Martínez Salazar, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Por Sentencia de fecha 18-09-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada (Juicio Rápido nº 303-2015) se impuso al acusado la pena de prohibición de aproximación a su expareja Dª. Eloisa a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 2 años, cesando dicha pena el día 29-08-2017.
La Resolución fue debidamente notificada al hoy acusado, teniendo el mismo pleno conocimiento de la citada prohibición desde dicho día.
No ha quedado acreditado que el acusado, el día 19-02-2017 sobre las 22:45 horas, persiguiera con su vehículo a motor a Dª. Eloisa por la localidad de Albolote, hasta que Dª. Eloisa llegó a su domicilio sito en la AVENIDA000 de la localidad de Albolote.
No ha quedado acreditado que el acusado el día 21-02-2017, sobre 00:15 horas se aproximara al domicilio de Dª. Eloisa sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Albolote, bloque NUM000 ,escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , ni que le dijera 'zorra, te tengo que matar'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Jose Pablo de los hechos origen del presente procedimiento, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloisa .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Jose Pablo del delito de quebrantamiento de condena continuado que le fue imputado por ambas acusaciones, pública y particular, de las cuales tan solo esta segunda formula recurso de apelación, impugnado por el acusado y por el Ministerio Fiscal.
Estima la sentencia, con detallado análisis de la prueba practicada, que los dos quebrantamientos (acercamientos del acusado a una distancia inferior a la establecida en la resolución judicial que estableció la prohibición de aproximación) no han quedado debidamente acreditados, y que no puede tenerse por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la denunciante Eloisa denuncia losnumerosos erroresen el razonamiento lógico e iter deductivo del Juzgador a quo, con exclusión de aspectos relevantes como el estado psicológico y emocional de Eloisa (shock, angustia, miedo), realizando el recurso un pormenorizado examen de las diligencias y pruebas del juicio oral que, a su criterio, determinan un evidente error del Juzgador de la instancia. Concluye suplicando la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra condenatoria.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, la valoración de la prueba de la instancia realizada por el Juzgador a quo ha sido profusamente motivada en la sentencia apelada. En la misma se expresan las razones por las que la declaración de Eloisa no reúne las condiciones necesarias para ser considerada una prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos.
La sentencia analiza de forma separada los dos episodios de supuesto quebrantamiento de la condena, que habrían tenido lugar los días 19 y 21 de febrero del corriente año.
Así, el primero denunciado habría ocurrido el día 19 de febrero de 2017 sobre las 22:45 h (folio 13). Según la denunciante el acusado la persigue con su turismo por las calles de Albolote. El Sr. Magistradoa quoestima que no hay prueba alguna sobre este extremo; de hecho, el Ministerio Fiscal, ni siquiera acusa por este supuesto quebrantamiento. El acusado niega perseguir a la denunciante. Refiere que ese día se encontraba en La Zubia. La denunciante no aporta a su actual pareja (Sr. Mario ) para aclarar la llamada que se dice que efectuó. Este hecho no se denuncia inmediatamente, sino el día 21 de febrero, de madrugada, sin razón alguna que justificara esta demora, máxime cuando ya había formulado variadas denuncias contra el acusado, luego sobreseídas, al no constar la participación del acusado en los hechos.
La credibilidad subjetiva del testimonio de la denunciante es cuestionada por el Sr. Magistrado porque el día 17 de febrero, por la mañana, cuatro días antes de la presente denuncia, recibió una llamada del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, en la que se le informa que Jose Pablo la había denunciado (por acusación-denuncia falsa -doc.14 escrito defensa-) y era citada a declarar como investigada. Puede razonablemente deducirse de ello un móvil de resentimiento o enemistad.
En segundo lugar, respecto al quebrantamiento del día 21 de Febrero de 2017, la denunciante afirma que, sobre 00:15 horas el acusado se aproximó a su domicilio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Albolote, bloque NUM000 ,escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , golpeó su ventana y le dijozorra, te tengo que matar. Tampoco este hecho se estima acreditado, por las razones que igualmente son expresadas en la resolución apelada, que aquí tenemos por reproducidas.
CUARTO.- No encontramos ilógica, arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Al margen de ello, la pretensión condenatoria contenida en el recurso cuenta con un obstáculo asociado a la doctrina del TC sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el fundamento de la absolución es la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
Así las cosas, el recurso no puede no prosperar.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez, en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
