Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 20/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100197
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1022
Núm. Roj: SAP MU 1022:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00214/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2009 0201092
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 20/17
SECCION SEGUNDA PA 32/14
MURCIA PENAL 1. MURCIA
S E N T E N C I A N º 2 1 4 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 32/14, en causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Ignacio .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrente Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por el Letrado Sr. García Montes.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 de julio de 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que sobre las 01:30 horas del día 9 de marzo de 2009, el acusado Ignacio , mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de beneficiarse económicamente, acudió a la estación de servicio Gasocentro 'EL ACHO', cito en la carretera B-19, km. 2 de la localidad de Cieza, propiedad de Severino y tras forzar dos de los monederos del lavadero, se apoderó de 300 euros, abandonando posteriormente el lugar con lo sustraído.
Como consecuencia de lo anterior, el acusado causó daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 380 euros.
La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto.'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y como responsabilidad civil, que indemnice a Severino en 680 euros por los perjuicios sufridos'.
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Ignacio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 20/17, señalándose el día 2 de mayo de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan, ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Que sobre las 01:30 horas del día 9 de marzo de 2009, una persona que no ha sido satisfactoriamente identificada acudió a la estación de servicio Gasocentro 'EL ACHO', cito en la carretera B-19, km. 2 de la localidad de Cieza, propiedad de Severino y tras forzar dos de los monederos del lavadero, se apoderó de 300 euros, abandonando posteriormente el lugar con lo sustraído.
Como consecuencia de lo anterior, se causaron daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 380 euros.
La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a control impugnativo la sentencia que condena al acusado y ahora apelante a 11 meses de prisión por robo con fuerza, atenuado por las dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, a través de un recurso estructurado en motivos que invocan errónea valoración de la prueba en relación a la testifical practicada, y a las grabaciones de la cámara de seguridad, reputando lesionado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia, en súplica de que se anule la resolución de instancia y se dicte otra más acorde a Derecho que absuelva al apelante, con cuantos pronunciamientos fueren menester.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.-En su desarrollo dialéctico considera el recurrente que se ha valorado la prueba desvirtuando su credibilidad objetiva y subjetiva, valorando las declaración de unos agentes que han afirmado hechos contrarios y excluyentes, de los que derivan conclusiones ilógicas y arbitrarias al mostrar aquéllas una evidente tendencia a justificar la profesionalidad de su labor de investigación plasmada en el atestado, sin que pueda nadie ser discriminado por sus antecedentes, admitiendo uno de los agentes que con los proyectores existentes en la sala no era posible identificarlo, pero que él lo había visto en su ordenador perfectamente, prueba que debió ser declarada nula por estar mal practicada, contaminada y perjudicada, y se recuerda el derecho de toda persona a no declarar contra si misma y a no confesarse culpable, concluyéndose que se ha condenado al recurrente por simples suposiciones o sospechas sin certeza de su culpabilidad.
TERCERO.-Tanto en el juicio como ahora en el recurso, toda la problemática suscitada se concentra y gira en torno a la identidad del autor.
El magistrado sentenciador la resuelve a partir de la grabación de las cámaras de seguridad, el testimonio de dos guardias civiles, la trayectoria delictiva del recurrente y su conducta en dependencias policiales y en el juzgado.
A los dos primeros medios de prueba hace expresa referencia el Fºj 1º, donde se declara que 'cuenta con la grabación de las cámaras de seguridad, y examinadas las mismas por los guardia civiles instructores del atestado 'al parecer' lo reconocieron 'instantáneamente 4 ó 5'.
El medio técnico de reproducción no se sustrae a la incidencia sobrevenida durante el juicio, a que hace expresa referencia la propia sentencia, al relatarla en estos términos.
'En el acto del juicio se produjo además el incidente de haber proyectado las imágenes con los nuevos proyectores existentes en la sala de vistas, y manifestar uno de los agentes que -con esa resolución- no era posible identificarlo y que él lo había visto en su ordenador perfectamente, comprobándose que efectivamente en la pantalla del ordenador al que está conectado el referido proyector, sí que se podía ver la imagen con mucha más claridad, y permitía -a quien conoce de hace tiempo al acusado- identificarlo sin género de dudas'.
El juicio incriminatorio culmina con otros dos elementos de convicción, con los que se cierra el marco probatorio.
'Pero también es de destacar que no solo se cuenta con la identificación realizada por los agentes, como prueba contra el acusado. Es que éste además tiene antecedentes penales y sobre todo y muy especialmente no ha aportado ninguna coartada que justificara que no podía ser el autor del robo: recordemos que en la Guardia Civil se acogió a su derecho a no declarar, y en su declaración ante el juzgado instructor nada manifestó sobre que estuviera en otro sitio'.
CUARTO.- La reiterada alusión al principio de presunción de inocencia que el recurrente reputa infringido, obliga a examinar si las pruebas de cargo tienen aptitud para su decaimiento o, por su consustancial insuficiencia, la condena impuesta le depara el agravio constitucional que sustenta su impugnación.
Una jurisprudencia muy estable y consolidada recuerda que las declaraciones de los agentes de la autoridad han de ser valoradas con las reglas del criterio racional, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, y sus manifestaciones constituyen de ordinario prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Y ha de rechazarse en este caso con el magistrado sentenciador por absurda e infundada, toda idea de animadversión de los funcionarios policiales hacia el apelante.
Tampoco puede ponerse en duda la credibilidad subjetiva de los agentes, la recta intención que les guía en la creencia y convencimiento personal de que el acusado es efectivamente el autor del robo.
Pero el problema aquí no es de credibilidad, sino de la fuerza convictiva que pueda concederse a sus manifestaciones.
Desde la formación del atestado, los agentes que lo confeccionaron hicieron constar su labor de investigación y las conclusiones a las que llegaron en otro robos en la misma estación de servicio, que atribuyeron al recurrente, no obstante perpetrarse por personas encapuchadas, asegurando que 'les atribuimos los anteriores por el 'modus operandi' aunque al llevar el rostro tapado no se pueda identificar' (12 h, 44Â?,05Â?Â?).
La explicación no parece muy convincente.
El Ministerio Fiscal, con encomiable diligencia, quiso saber cúal había sido el destino de esos atestados, y no tardó en comprobar que las causas que con ellos se abrieron fueron sobreseídas, al resultar insostenible las imputaciones que se habían formulado al hoy recurrente.
El primer agente que declara explica que el visionado se extiende 'a días anteriores. Había anteriores robos'. Y cuando se le pregunta como asocia esa cara a la del acusado, responde 'porque lo conocemos de vista del pueblo' (12 h,30Â?Â?).
La insistencia en apoyar o corroborar también la identificación en el mismo patrón comisivo empleado en anteriores robos, encuentra resonancia en los fundamentos de la sentencia, donde se expresa (Fj. 1º) que los agentes al referirse a ese 'modus operandi', lo explicaron perfectamente_ aparcaban en el mismo sitio, rompían las mismas cerraduras, misma hora...' lo que para la Sala no singulariza una dinámica ejecutiva común 'per se', ni alcanza especial significación.
Cuando la defensa solicita que a este primer agente se le muestren del video manifiesta: 'En esa puedo reconocerlo por el perfil' (12h, 36Â?, 12Â?Â?). Pero inmediatamente reconoce:
'No sé por qué la imagen se ve así de oscura'. Lo que no le impide afirmar que 'lo reconoce perfectamente', explica que 'tiene reproductores con más claridad' y recuerda que 'la persona era un poquitín más alta'.
Indicó que 'se tomaron huellas aunque no sabe si dieron resultado', y si no se acompañaron al atestado las huellas tomadas al acusado en la reseña policial fue 'porque no se consideraría conveniente' (12 h, 42Â?, 39Â?Â?).
Y no obstante la reiterada referencia al 'modus operandi', añadió espontáneamente que 'en 2012 detuvimos a otra persona 'in fraganti' en la misma gasolinera cometiendo un robo'. (12 h, 46 Â?, 25Â?Â?).
QUINTO.-El segundo y último agente ya no se muestra tan seguro. Comenzará explicando que 'lo identificamos porque ya era conocido'. (12 h, 48Â?, 15Â?Â?) 'Todo el equipo vió las imágenes y dijimos: parece Ignacio ' (12 h, 49Â?, 54Â?Â?).
Admite que en 2009 estaba más delgado.
Y cuando se le muestra el visionado de las imágenes responde: 'ahora mismo no lo tengo tan claro' (12 h, 52Â?, 35Â?Â?).
El magistrado sentenciador interviene entonces y afirma: 'Ha dicho que antes vió las imágenes mas claras. A lo mejor usted tiene un aparato de más resolución' (12 h, 57Â?, 02Â?Â?).
Finalmente, no guardó silencio el apelante en el plenario, donde negó su participación en los hechos, y si ciertamente no exhibió una coartada exculpatoria, no le correspondía a él probar su inocencia.
Y los fotogramas incorporados carece de nitidez.
El juzgador de instancia llega a un juicio de autoría a través de unas imágenes y las impresiones fisonómicas que los funcionarios policiales obtienen de ellas, con las que formulan un reconocimiento y confirman una identidad de contornos difusos con inferencias de contrastada probabilidad, pero no seguras, y ello debilita su potencial convictivo.
En la sentencia se indica que las ilustraciones gráficas han permitido, 'a quien conoce de hace mucho al acusado', identificarle sin género de dudas.
A punto de concluir el examen del primer testigo, el magistrado le dice:
'un momento, no se vaya'.
Le muestra ese material gráfico, y le pregunta: 'usted lo reconoce?'.
Y ante la afirmación del agente, añade:
'Es que a mi me ha costado trabajo' (12 h, 46Â?, 48Â?Â?).
Está ausente para la Sala, como presupuesto indelegable de esa problemática identificación, un juicio de certeza incriminatoria proveniente del magistrado sentenciador que, con testimonios, imágenes y fotogramas y en presencia del acusado, proclame una identificación y una autoría fruto de la propia convicción que nace en su ánimo.
Sobre el fundamento de lo decidido planea una duda razonable, tributaria de la insuficiencia de unos testimonios que llevaron a cabo el reconocimiento, dudas razonables a resolver bajo el canon del beneficio del reo.
La certeza subjetiva sobre la actuación del condenado, no es objetivamente sostenible. Las inferencias efectuadas, a partir de técnicas de proyección y reconocimientos insuficientes, no llevan desde parámetros objetivos de lógica y experiencia, a la conclusión de su participación en los hechos.
SEXTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Queacogiendoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bernal Morata en nombre y representación de Ignacio , contra sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver libremente al recurrente de las infracciones por las que viene sancionado, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
