Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 100/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100149
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1707
Núm. Roj: SAP GC 1707/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000100/2017
NIG: 3502643220150001321
Resolución:Sentencia 000214/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000507/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jesús María Elisenda Isabel Calderin Santana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 100/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº
507/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 , seguidos entre partes, como apelante,
don Jesús María ; bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Elisenda I. Calderín Santana, y, como
apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Alfredo , defendido por el Abogado
don Fabio Ignacio Martín Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 507/2015, en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Único: El día 26 de enero de 2.015 el denunciante formuló una denuncia contra el denunciado por causarle lesiones a su hijo menor de edad, lo que no ha quedado debidamente acreditado en el acto del juicio.' El acusado no ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.
TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a DON Alfredo del delito leve de lesiones que había sido acusado y declaro la imposición de las costas procesales de oficio, sin que haya lugar a ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús María , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando la representante del Ministerio Fiscal la estimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y recabar del Juzgado de Instrucción referido por el recurrente, al no constar unido en las actuaciones, verificado lo cual quedaron las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jesús María pretende la revocación de la sentencia de instancia a finde que se condene a don Alfredo como autor de un delito leve de lesiones, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- La viabilidad del motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas viene condicionada por el carácter absolutorio de la sentencia de instancia, al estar limitada la impugnación por vía de recurso de las sentencias absolutorias.
En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado (al que en el procedimiento por los delitos leves se remite el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.
Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.
Así, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anteriormente citado, dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Pues bien, en el caso de autos , el error en la apreciación de las pruebas invocado no puede ser acogido, pues a través del motivo por el que se articula no se pretende la declaración nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena de del denunciado como autor de un delito leve de lesiones en base a una nueva valoración por parte de este Tribunal de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante, el denunciado y su pareja sentimental, y a la vez madre del menor perjudicado, así como por el visionado del DVD conteniendo la grabación aportada por el recurrente, valoración que, tal y como se ha expuesto anteriormente, está vedada en la segunda instancia, al tener las pruebas referidas la naturaleza de personales.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente procede declarar de oficio el pago de las costas procesales en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jesús María contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 507/2015, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
