Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 75/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100206
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:459
Núm. Roj: SAP BU 459:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 82/17.
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00214/2018
En Burgos, a cinco de Junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida porATENTADO y LESIONEScontra Delia representada por la Procuradora Doña. Carmen Velázquez Pacheco y con la asistencia letrada de Doña Marta Rosa Olalla Arribas, cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, figurando como apelante la acusada y figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 60 /18 en fecha 5 de Marzo de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 30 de marzo de 2016, sobre las 11.08 horas, los Agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 así como los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 acudieron a la clínica veterinaria de la Calle Fundación Sonsoles Ballvé tras ser requeridos por el Veterinario y, al llegar, se
encontraron a la acusada Delia . Son hechos probados que los Agentes, tras hablar con las partes, remitieron a Delia a Consumo por considerar que no era un tema penal y que ellos carecían de competencia para exigir al veterinario la devolución de una documentación que Delia le reclamaba.
Resulta probado que Delia comenzó a dirigir expresiones insultantes a los Agentes, que le comunicaron que le iban a denunciar por la Ley de Seguridad Ciudadana y, ante su actitud, la invitaron en varias ocasiones a abandonar el lugar y marcharse. Son hechos probados que los Agentes de Policía Nacional requirieron a Delia para que dejara su documentación sobre el vehículo y, ante este requerimiento, Delia se abalanzó sobre el Agente NUM002 mientras le decía: 'te voy a dar una hostia' y cuando el Agente levantó la mano para frenarla, ésta le agarró y le retorció el dedo pulgar de la mano izquierda.
Como consecuencia de estos hechos, el Agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión, esguince en primer dedo de mano izquierda con resultado de fragmento óseo roto de osteofito en ligamento volateral cubirtal y edema óseo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico rehabilitador, de las que tardó 45 días impeditivos en curar, sin necesidad de hospitalización.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de Marzo de 2.018 dice literalmente:
1º.- Que debo condenar y condeno a Delia como autora penalmente responsable de un delito atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales y como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
2º.- En concepto de responsabilidad civil, Delia deberá indemnizar al Agente de la Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 2.475 euros por las lesiones sufridas.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Delia , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Delia alegando:
.- Vulneración del principio 'non bis in idem' y del principio de intervención mínima al haber sido sancionada previamente en vía administrativa por los mismos hechos.
.- Error en la valoración de la prueba invocando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 920/2013 de 11 de noviembre , debe distinguirse aquellos supuestos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales (lo que la doctrina denomina delitos testimoniales) que, como se ha indicado, tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 L.E.Cr ., reiterando en parte tal formulación del art. 717 añadiendo que serán apreciables según las reglas del criterio racional, y constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. De aquellos otros supuestos en que el policía está involucrado en los hechos, como víctima (delito de atentado, resistencia...) o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.), en los que no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma. Y en los que las aportaciones probatorias de los agentes no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de su condición funcionarial, sino de la consistencia lógica de sus afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
En el caso que nos ocupa, dice el recurso que el Juzgador de instancia confiere a la declaración del denunciante, el Policía Nacional NUM004 , el valor de prueba plena y objetiva de cargo, en razón a su condición funcionarial, pese a encontrarnos en el supuesto en el que el que él mismo está involucrado en los hechos como víctima, entendiendo que la declaración dicho Policía Nacional NUM002 , debe ser valorada en su condición de víctima, acomodándose a los criterios de la razonable ponderación, conforme a los tres requisitos que se viene exigiendo por la Jurisprudencia, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
A su vez cuestiona el recurrente el carácter de prueba plena de las declaraciones delos otros Policías que depusieron en el acto de la vista, toda vez, que si bien es cierto que inicialmente intervinieron por razón de su cargo en el curso de unas investigaciones policiales, no es menos cierto que siendo compañeros del Policía denunciante, sus testimonios han podido estar influenciado por otros intereses, aludiendo la recurrente a corporativismo policial.
Por otra parte, se alega que es un hecho acreditado, tal y como recoge el propio Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia que estuvieron hablando fuera todos los Agentes y si bien es cierto que declararon por separado y ninguno de ellos abandonó la Sala tras prestar declaración, no lo menos que el art. 704 L.E.Cr . establece que los testigos que hayan de declarar permanecerán hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que hubiesen declarado, ni con otra persona.
En el presente caso, sin duda, como así consta acreditado, se posibilitó que los Agentes antes del inicio del juicio oral intercambiaran opiniones e información para evitar divergencias perjudiciales para su posición procesal, lo que tuvo un claro reflejo en los contenidos de sus testimonios, prestados en el acto de juicio oral, haciendo coincidir los mismos con lo señalado en el Atestado levantado por los Agentes de la Policía Nacional, coincidiendo todos ellos igualmente en el desconocimiento de las lesiones sufridas por la acusada en el momento de la detención.
Indica el recurrente que no concurren en este caso en el testimonio del Agente Policía Nacional NUM002 los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor a la declaración de la víctima, que no concurren.
En primer lugar, cabe hablar de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima', derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el Policía Nacional denunciante no conocía a la acusada con anterioridad a los hechos.
Sin embargo la veracidad de las declaraciones del citado Agente se ve a nuestro juicio maltrecha, cuando dicho Agente se ve involucrado en dichos hechos, ya no solo como víctima, sino como posible agresor de la detenida, a la vista de las lesiones sufridas por Doña Delia en la detención, debidamente objetivadas.
El segundo requisito que debe concurrir en la declaración de la victima y que le otorga credibilidad es la persistencia en la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, pues constituyendo en muchas ocasiones la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias T.S., entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
Pues bien, en este punto entiende la recurrente que las declaraciones del denunciante no han sido mantenidas esencialmente a lo largo del procedimiento sin fisuras, ni contradicciones.
Igualmente, respecto a su baja médica, consta acreditado a través del Oficio remitido por la Secretaria General de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Policía de Burgos, que el Agente denunciante estuvo de servicio el día 30 de marzo (día de los hechos), que trabajó en turno de mañana de 07:00 horas a 14:30 horas y el 31 de marzo, estando de baja desde el día 01/04/2016 hasta el día 16/06/2016, en que se produce el alta médica.
Igualmente el Informe de la Médico Forense, Doña Inocencia , fija como plazo de estabilización de las lesiones, 79 días impeditivos, pudiendo comprobarse esta afirmación, con una simple operación aritmética que los 79 días impeditivos consignados en el Informe Forense, coinciden con el periodo transcurrido desde el 01/04/2016 al 16/06/2016 (77 días), más el día de los hechos, 30-3-2016, y el el 31-03-2016, toda vez que la misma no tuvo acceso, ni conocimiento del Oficio remitido, a que nos hemos referido.
Sin embargo preguntado por el Ministerio Fiscal, el Agente NUM002 declara que si estuvo de baja 79 días, para afirmar a continuación que sí, que trabajó, que no recuerda si cogió 2 ó 3 días de indisposición para que le viera el traumatólogo, pero que no sacó la baja, que la mano izquierda no le imposibilitaba pudiendo trabajar, que no sabe si hizo 15 ó 30 de 'fisio', que le supuso 79 días hasta que el médico le dio el alta; respondiendo a preguntas de esta Letrado, que no pidió la baja y que no es lo mismo una baja que una indisposición, que estaba de baja porque estaba de tratamiento médico, pero que le posibilita continuar trabajando, que cree que cogió 2 ó 3 días de indisposición para ir al traumatólogo.
A la vista de lo manifestado, la recurrente non entiende cómo es posible que dude si estuvo o no de baja por tales hechos, manifestando sorpresivamente en el acto de juicio que no estuvo de baja porque la mano izquierda no le imposibilitaba para el trabajo, cuando la propia Dirección General de la Policía certifica que estuvo de baja del 1 de abril al 16 de junio de 2016, siendo además calificado como accidente laboral por el Médico Facultativo que emite el Informe Causa-Efecto aludido.
.- Se alega indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo del tipo.
.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena por delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . A este respecto el Juzgador de instancia considera probadas las lesiones del Agente NUM002 , consistentes en una contusión, una esguince en ligamento colateral cubital y edema óseo a través del parte médico del Hospital Recoletas y del Informe Médico Forense, entendiendo compatibles dichas lesiones con el mecanismo causal referido, es decir, con el hecho de que le hayan retorcido el dedo, como así declara la Médico Forense en el acto de la vista.
Respecto de dichas lesiones, ha de señalarse que en el Informe del Hospital Recoletas de fecha 30 de marzo de 2016 se le diagnostica una contusión esguince primer dedo, mano izquierda, con un pronóstico leve, mientras que en el Informe de RM de 18-6-2016, se indica que se trata de una posible fractura de un osteofito medial sobre una rizartrosis previa, en ningún caso que nos encontremos ante una doble lesión, contusión y fractura, afirmándose además que se trata de una posible fractura, pudiéndolo ser o no y así viene a reconocerlo la propia Médico Forense en el acto de la vista, como no podía ser de otra forma, al basarse la misma en ambos Informes para la emisión del Informe de Sanidad de fecha 23 de junio de 2006.
En cuanto al mecanismo causal, es cierto a Médico Forense, tras ratificarse en su Informe, declara que el mecanismo causal (haberle retorcido el dedo pulgar) es compatible con la lesión sufrida, consistente en la fractura o rotura del osteofito por ese movimiento de tracción que hace que se haya alargado en el tiempo, haya hecho no sé cuantas sesiones de rehabilitación y bueno, 79 días de incapacidad. Sin embargo, En este punto, no entendemos acertada la conclusión probatoria expresada en la Sentencia, por cuanto que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de otros cursos causales extraños a la acción descrita por la Médico que pudieran haber influido en la causación de las lesiones del Agente NUM002 .
Además resulta que si bien es cierto que en el Informe RM de 18-6-2016, se señala que precisa realizar 15 sesiones de fisio y magnetoterapia mano izquierda y que en base ello considera que el Agente NUM002 estuvo 30 días en rehabilitación, bajando por ello el periodo de incapacidad de 79 días, a mes o mes y medio, lo cierto es que no consta que el Agente se sometiera a dicho tratamiento rehabilitador, toda vez que no nos consta que aportara a la Médico Forense el informe del Traumatologo una vez concluyó las 15 ó 30 sesiones de fisio a las que dice se sometió, como ya hemos indicado, correspondiendo al denunciante la carga de probar sus días impeditivos o incapacitantes.
Además en este sentido es de señalar que la Médico Forense no pudo hacer un seguimiento efectivo de las lesiones, toda vez que el Agente NUM002 no acudió a ninguno de las dos citaciones programadas por el Juez de Instrucción para acudir al Médico Forense, no pudiendo apreciar su evolución y la realidad de las manifestaciones del Agente.
Por eso se señala que a lo sumo las lesiones serían constitutivas de una antigua falta de lesiones.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se invoca infracción del principio non bis in idem, señalando que consta en la causa expediente sancionador nº 858/2016 a Delia , en fecha 12 de Abril de 2016 a consecuencia de la denuncia formulada por los Agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM002 en fecha 30 de Marzo de 2016 por los hechos ocurridos a las 11:00 horas en la calle Fundación Sonsoles Balbe consistentes en 'insultar a los agentes actuantes y a los agentes de la Policía Local con carnets profesionales NUM001 y NUM000 con palabras como 'sois una puta mierda, unos sinvergüenzas y unos zoquetes zampabollos', calificándose tales hechos como leves, sin perjuicio del resultado de la instrucción de dicho procedimiento al considerar infringido el artículo 37.4) de la LO 4/2015 , faltas de respeto a los miembros de las fuerzas de seguridad y por los que se le impuso a Delia una sanción de 200 euros.
Desde la STC 2/1981, de 30 de enero , el TC, como supremo interprete de la Constitución, y cuyas sentencias, recaídas en todo tipo de procesos, son vinculantes para los órganos judiciales ( art. 5.1 L.O.P.J .), ha venido afirmando que el principio non bis in idem, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones, se integra en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ), y ello a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional. La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, por tanto, como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de octubre ; 204/1996, de 16 de diciembre; 2/2003, de 16 de enero).
Esta garantía material, aclara la STC 1ª 12 de Marzo de 2007 , vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializando la imposición de una sanción no prevista legalmente (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero ; 180/2004, de 2 de noviembre ; 188/2005, de 4 de julio ; 334/2005, de 20 de diciembre ).
Junto a esa dimensión material, ciertamente este principio tiene una dimensión procesal constitucionalmente relevante, de la que se deriva fundamentalmente la interdicción constitucional de un doble proceso penal con el mismo objeto, garantía que no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, 'sino tan sólo a aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal', de modo que cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas impidan equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador ( SSTC 2/2003, de 16 de Enero ; 334/2005, de 20 de diciembre ).
Ello permite excluir ya la existencia de vulneración del principio non bis in idem en su vertiente procesal, al no ser posible equiparar el sencillo procedimiento sancionador con un proceso penal, a la vista de la poca complejidad de los hechos objeto de sanción, de la sencillez en la tramitación del expediente ( simple notificación de cargos, y ante el silencio la propuesta de sanción se convierte en resolución sancionadora ) y entidad de las sanciones finalmente impuestas en el presente caso.
Por último, se ha de recordar que a raíz de la STC 2/2003, de 16 de enero , el Pleno del Tribunal Constitucional - apartándose de la doctrina anterior- ha afirmado su competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida, de sujetos, hechos y fundamentos, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1, o para analizarla directamente, caso de no haberse efectuado por los órganos sancionadores o judiciales pese a haberse invocado la vulneración del derecho fundamental, siempre dentro del respeto a los límites de nuestra jurisdicción. 'Por tanto, - se dice - se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la Administración en la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en la Sentencia, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes del Estado, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC , en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer 'de los hechos que dieron lugar al proceso' en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos tanto la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable'.
Pues bien, trasladando la doctrina constitucional expuesta al supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, desde la vertiente procesal no cabe estimar infringido el citado principio, pero es que desde la vertiente material tampoco cabe estimarlo, pues no existe la triple identidad aludida, y es que ni los hechos sancionados penalmente, que se delimitan por el concreto acometimiento al agente de la autoridad, Policía Nacional, agarrándole el dedo pulgar de la mano izquierda y retorciéndoselo, que integra el tipo penal de atentado, son idénticos a los sancionados administrativamente, (insultar a los agentes de la Policía Local y a los agentes de la Policía Nacional con palabras como 'sois un aputa mierda, unos sinvergüenzas y unos zoquetes zampabollos'), ni el concreto fundamento de la ambas sanciones es idéntico.
De modo que procede desestimar el primer motivo del recurso relativo a la infracción del principio non bis in idem.
TERCERO.-En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Bibiana ha cometido un delito de atentado y de lesiones y para ello valora las pruebas practicadas en el acto de juicio, a saber: declaración de la acusada, de los agentes de la Policía Local con números NUM000 y NUM001 , de los agentes de la Policía Nacional con números NUM002 y NUM005 , pericial de la médico forense así como la documental obrante en la causa.
Así, examinando la prueba que fue practicada en Sala, la acusada Delia declara que el día 30 de Marzo de 2016 acudió a la Clínica Veterinaria porque había llevado a su perro y fue a pedirle la documentación de dicho perro al veterinario. Él al verla se puso como un loco y dijo que iba a llamar a la policía; ella no tenía ningún problema en que llamase, así era la manera de que le devolviese la documentación. Vinieron primero dos policías locales y luego los otros dos. Uno entró a hablar con el veterinario y salió ya con la versión del veterinario de que ella le había agredido, y ella no lo hizo; estuvieron hablando y ella indignada al ver que a ella no la escuchaban, que sólo tenían en cuenta la versión del hombre (refiriéndose al veterinario); enseguida la agarraron como dos salvajes, los agentes de la Policía Nacional le dejaron los brazos negros, no le dio tiempo a reaccionar, le agarraron tipo película. Casi le pillan el pie, luego ya ella sí insultó. A preguntas del Ministerio Fiscal sobre cual es la razón por la que los agentes la agarraron contesta la acusada que la agarraron porque ellos le dijeron que tenía que denunciarlo y ella no lo veía de denuncia. Le pusieron las esposas porque les dijo a los agentes '¿es que no vais a hacer nada?; ella no insultó hasta que la agarraron y la hicieron daño. No agarró al agente, no le retorció el dedo.
Por su parte, el agente de la Policía Nacional con número NUM002 (minuto 12:17 y siguientes de la grabación del acto de juicio) relata que cuando llegaron a la clínica ya estaba la Policía Local en el lugar, vieron a un hombre y una mujer discutiendo; tomaron los datos, el compañero fue a hablar con el veterinario, era una cosa que no tenía mucha que ver con ellos, era una cosa de consumo. Ella no estaba de acuerdo con el servicio del veterinario. Le dijeron a la señora que depusiera su actitud y que fuera a consumo, que ellos no podían hacer nada. Ella empezó a insultarles en público, llamándoles de todo porque según ella no estaban haciendo su trabajo. El señor de la clínica les dijo que ella le había amenazado y ellos le informaron de lo que tenía que hacer. La señora pretendía que ellos obligasen al señor a devolverle la documentación y ello no pueden hacer eso. Tanto la Policía Local como ellos se lo dijeron varias veces. Había gente mirando; les insultó a voces; su compañero dijo: vamos a denunciarla por la Ley de Seguridad Ciudadana por falta de respeto, para ello necesitaban la documentación de la señora; no colaboró; su compañero dijo que iba al coche, y ella se abalanzó sobre él, ella levantó el brazo y el para protegerse alzó su brazo y ella le agarró el dedo gordo. En ese momento el dedo le dolía un poco pero al día siguiente le dolía mucho. Dice el agente que ella le causó la lesión, no cogió la baja pero estuvo dos meses con fisio. La señora estaba muy exaltada.
A preguntas de la defensa dice que entre los dos metieron a la señora en el vehículo, ofreció resistencia. Insiste el agente en que no cogió la baja, que cree que cogió unos días por indisposición. Fue dos veces al forense, el traumatólogo dicho que no le hacía el informe hasta que terminase el tratamiento. Preguntada por la letrada de la defensa si la lesión en el dedo se la causó en el momento de detener a Delia el agente contesta que no, que fue cuando levantó la mano y ella le agarró.
A preguntas de la Juez el agente relata que la detención fue posterior a estos hechos, que en principio no la iban a detener, iban sólo a levantar acta, la detuvieron por la lesión.
El Policía Nacional con número NUM003 en idéntico sentido declaró que la señora estaba nerviosa, gesticulando mucho con sus compañeros de la Policía Local. Le preguntaron que cual era el problema y ella dijo que ya había denunciado al veterinario por lo que le dijeron a la señora que si ya lo había denunciado que no lo iban a solucionar ahora y que lo dejase por los cauces pertinentes y ella empezó a insultarles diciendo 'sois una puta mierda, zoquetes'. Llegó un momento en que le informaron que iba a ser sancionada por la Ley de Seguridad Ciudadana y en ese momento les insultó, le ordenaron que abandonase el lugar y ella siguió igual, se lo dirían unas 4 ó 5 veces. Consideraron que eso ya podía ser un delito, le ordenaron que depositara las cosas que llevara. Levantó al mano contra su compañero y éste la levantó para protegerse y es lo que hizo que se lesionara.
La declaración de los agentes de la Policía Nacional aparece corroborada por los agentes de la Policía Local de Burgos afirmando ambos que vieron como levantaba la mano contra un agente de la Policía Nacional. En este orden de cosas, el agente de la Policía Local con número NUM000 relató que los agentes de la Policía Nacional le dijeron varias veces que cesara en su actitud, ella seguía atacante, fuera de sí, le decían que podía incurrir en desobediencia y fue cuando ella se abalanzó contra el agente, éste se fue a defender y ella le agarró el dedo. A preguntas de la defensa el agente de la Policía Local de forma contundente vuelve a decir (minuto 31:40 de la grabación) que vio como ella levantaba la mano frente al Policía.
Por su parte, el agente de la Policía Local con número NUM001 manifestó que la señora insultaba a los agentes, que cuando la informaron de que iba a ser denunciada insultó más, manifestando que sí vio como la acusada levantaba la mano frente a uno de los agentes de la Policía Nacional.
De dichas declaraciones queda claro el acometimiento de la acusada frente al agente de la Policía Nacional con número NUM000 .
Y en cuanto a la comunicación de los testigos, queda claro del visionado de la grabación que la Juez de Instancia ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que establece que los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán hasta que sean llamados prestar declaraciones en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.
En efecto, en la grabación del acto de juicio se observa como los testigos van declarando y tras ello no se les deja abandonar la Sala de Vistas para evitar que hablen con los que aún no lo han hecho, siendo dicha incomunicación la que exige el artículo 704 de la LECRIM , siendo imposible por otro lado que un tribunal pueda controlar que los testigos hablen antes del Juicio sobre el mismo, ya sea antes de entrar al juicio o en días anteriores al juicio, máxime en este caso en que los testigos son compañeros de trabajo.
La recurrente considera que no se ha acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de atentado en el sentido de que Delia tuviese el ánimo de fuese ofender a la autoridad, entendiendo además que los agentes se excedieron en su actuación.
En relación con el delito de atentado la STS 21 de Julio de 2014 señala 'La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal , cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 26 de septiembre de 2007 , se ha pronunciado de forma reiterada acerca del delito de atentado y los efectos que sobre su antijuridicidad produce la extralimitación de los agentes. Señala dicha resolución que, al abordar el problema de los abusos cometidos por los agentes, que cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley, sin que la pérdida de esa tutela legal se produzca cuando se trata de extralimitaciones leves ( STS 169/1993, 3 de febrero , con cita de otras anteriores). En definitiva, cuando la autoridad, agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho , ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos, en cuanto tal protección sólo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a derecho, de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular ( STS 1042/1994 de 20 de mayo ).
En el presente caso, pese a lo que se dice en el recurso, la Sala comparte íntegramente el razonamiento contenido en la sentencia que lleva a la Juzgadora a concluir que sí concurren los elementos del tipo de atentado.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo la STS 25 de Abril de 2013 remitiéndose a la la STS 2-11-2011 , señala que hay recordar que el elemento subjetivo del injusto va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.
Por último en cuanto al exceso que se predica de la actuación policial, en el presente supuesto, analizadas las actuaciones, así como visionado el acto de juicio oral, puede afirmarse, como así realiza la sentencia de instancia que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para el delito de atentado , sin que en modo alguno haya existido arbitrariedad ni extralimitación alguna por parte de los agentes de la autoridad, sino un comportamiento policial correcto, adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso concreto, y ello resulta de las manifestaciones de los propios agentes de la autoridad que depusieron en el plenario y constituye la base del relato de hechos probados de la sentencia de donde se desprende que su actuación venía justificada y se produjo, sin excesos, dentro de los márgenes propios de su función, sin que el hecho de que la acusada acudiese el día 30 de Marzo de 2016, sobre las 20;31 horas al servicio de urgencias del Hubu, acredite el pretendido exceso.
CUARTO.-Se invoca igualmente indebida aplicación del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , entendiendo que no consta que el agente se sometiese a tratamiento rehabilitador, que en el informe de fecha 30 de Marzo de 2016 se diagnostica al agente 'contusión-esguince primer dedo mano izquierda con un pronóstico leve, mientras que en el informe de la resonancia se indica que se trata de una posible fractura de un osteofito medial sobre una rizartrosis previa. Discutiendo igualmente la relación causal entre las lesiones y la acción de la que se acusa a Delia .
En efecto, consta un primer parte de fecha 30 de Marzo de 2016 del Hospital Recoletas de Burgos en el que se diagnostica al agente de la Policía Nacional NUM002 'contusión- esguince primer dedo mano izquierda', con pronóstico leve s/c. Sin embargo, también consta informe de RM de fecha 18-04-2016 que señala: 'se trata de una posible fractura de un osteofito medial sobre una rizartrosis previa. Fragmento óseo roto en ligamento colateral cubital, edema óseo.
La Médico Forense acudió al acto de juicio y relató que era cierto que en un primer momento el pronóstico era leve pero al hacerle la resonancia se objetivó una fractura de un osteocito que es lo que ha hecho que la curación se haya alargado en el tiempo.
Igualmente, la médico forense explicó que esas lesiones podrían ser consecuencia de haberle retorcido el dedo al agente de forma intencionada y así lo recoge en su informe (mecanismo de acción contuso por tracción), insistiendo la médico forense en que es compatible el mecanismo causal con la lesión.
A preguntas insistentes de la defensa la médico forense señala que aunque es cierto que el informe de la resonancia habla de 'posible fractura' también lo es que sigue diciendo 'fragmento óseo roto en ligamento colateral cubital, edema oseo'.
Además la médico forense nos dice que no es posible que dicha fractura fuese previa a los hechos, que habiendo habido traumatismo se puede hacer la conexión causal. Que en caso de realizar un movimiento normal de la articulación un ostefito no se rompe. Que el agente estaba haciendo vida normal y tras el traumatismo no puede. Además, la forense recalca que el edema oseo indica que se produce de forma aguda, no puede ser algo antiguo.
Ante las hipótesis planteadas por la defensa en cuanto a que si era posible que el agente se hubiese causado la lesión en la detención, la médico forense señala que tendría que ser un movimiento brusco, algo más brusco.
Por lo tanto, la Sala comparte las conclusiones a que llega la Juzgadora sobre la relación de causalidad entre las lesiones que constan en el informe pericial médico forense y los hechos de que se acusa a Delia .
En cuanto a la existencia de tratamiento el agente del Cuerpo Nacional de Policía lesionado con número NUM002 , éste declaró que estuvo dos meses asistiendo a sesiones de rehabilitación y la médico forense en el apartado de asistencia médica así lo recoge refiriéndose a analgesia, vendaje y rehabilitación, realizando dicho informe a la vista de la documentación que le presentó el agente de la Policía Nacional.
Por último, en cuanto a la responsabilidad civil se alega que no consta que el Policía Nacional estuviera de baja y por ello no procede la fijación de indemnización.
Cierto es que el agente lesionado manifestó en el acto de juicio que no estuvo de baja, sin embargo, es evidente que el hecho de no estar de baja laboral no le puede privar de ser indemnizado.
Debe recordarse que la situación de incapacidad temporal se mantiene hasta que finaliza el tratamiento medico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría, concretándose las secuelas, y sin que, desde luego, a efectos indemnizatorios, deba confundirse baja laboral con incapacidad temporal. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2011 al señalar que 'En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad.'
Igualmente, hay que señalar que en modo alguno la baja laboral que emite la Seguridad Social constituye automáticamente incapacidad a los efectos indemnizatorios que nos ocupan, pues este concepto de incapacidad es fijado de forma autónoma para estos efectos civiles derivados del delito en la vía judicial penal, para lo que se cuenta con la intervención del médico-forense que fija de forma autónoma el momento en que considera que el lesionado ha curado de sus lesiones y no ha sanado definitivamente convirtiéndose las dolencias, sin posibilidad de mejoría en secuelas, y sin que tengan, por tanto, que coincidir la fechas del alta del Medico forense y la de la Seguridad Social, teniendo cada una de ellas efectos en sus respectivos ámbitos , y dependiendo cada una de ellas de criterios médicos distintos. Además, en ningún caso se indemniza una incapacidad para ocupaciones laborales sino para ocupaciones habituales, lo que permite incluir no sólo la que afecta a la actividad laboral, sino también la que puede afectar a otros ámbitos de la vida del lesionado (vida diaria, ocio, deporte, aficiones, etc.) ampliando de esta manera el concepto de incapacidad para una adecuada satisfacción del interés del perjudicado y la restitutio in integrum que fundamenta los diferentes criterios indemnizatorios.
En el presente caso, la Médico Forense sí que señaló en el acto de juicio que ella había entendido que el Policía Nacional había estado de baja y que si era cierto que no lo había estado sí que modificaría su informe en el sentido de reducir los días impeditivos a un mes y medio, entendiendo que de los 79 días de curación serían de incapacidad unos 40 días.
La Juez ha procedido a rebajar la indemnización aún más de lo señalado por el forense en el acto de la vista pues entiende que corresponde indemnizar únicamente por 45 días, cuando lo cierto es que esta Sala a la vista de la grabación del acto de juicio entiende que debía indemnizarse por 45 días de incapacidad y los restantes hasta llegar a 79 (34) como días de curación sin incapacidad, si bien no se ha recurrido dicho extremo por las acusaciones
En atención a lo expuesto, la Sala considera que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo de recurso alegado por los recurrentes sobre el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Delia y confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Delia contra la sentencia nº 60/2018 dictada en fecha 5 de Marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 82/17, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy Fe.
