Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 79/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100269
Núm. Ecli: ES:APL:2018:645
Núm. Roj: SAP L 645/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 79/2018
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 4/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 214/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/03/2018, dictada en Proc. para enjuciamiento
rápido determinados delito número 4/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. Mónica Arenas Mor y dirigido por la
Letrada Dª. Carmen Botargues Tena, siendo apelado el Ministerio Fiscal, así como Belinda , representada
por la Procuradora Dª. Mª Antonia Vila Puyol y dirigida por la Letrada Dª. Alexandra Chancho Masip.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y como autor criminalmente responsable de un delito de injurias leves, en el ámbito de la violencia doméstica, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; 9 meses de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años. La prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Belinda a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 2 años, conforme al artículo 57.2 del Código Penal. Para el cumplimiento de estas prohibiciones abónese el tiempo que el acusado ha sufrido las mismas con carácter cautelar. Por el delito de injurias leves en el ámbito de la violencia doméstica; La pena de 10 días de localización permanente, la cual deberá cumplirse en un domicilio distinto del de la víctima. La prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Beatriz , a su domicilio, y lugar de trabajo o centro escolar, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 4 meses. Más la condena en las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen los contenidos en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Luis Miguel como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del CP y de un delito leve de injurias del art.
173.4, párrafo 2º del CP, ello después de considerar probado que el mismo, desde ha ce un tiempo atrás, se dirige a su esposa, la Sra. Belinda , diciéndole 'filla de puta, tirat a la vía del tren', y en fecha no determinada del mes de septiembre de 2017, después de que la misma le manifestara su voluntad de separarse, le dijo con ánimo amedrentador 'esta situación no va a cambiar, tu denúnciame a mi me cogerán, pero a ti....' a la vez que le hacía con el dedo el gesto de cortarle el cuello. También considera probado la sentencia que el acusado se dirige a su hija Beatriz con expresiones tales como 'mala puta'.
La defensa del acusado recurre la sentencia, alegando como motivos del recurso los siguientes: A.- Quebrantamiento de normas y garantía procesales, principio de seguridad jurídica, principio acusatorio y garantía del derecho de defensa, así como del art. 24 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se han imputado al acusado unos hechos por violencia de género no concretados en el tiempo, de una forma genérica, manteniéndose tal indeterminación incluso en la sentencia.
B.- Error en la valoración de la prueba, alegando que la denuncia obedece a motivos espurios, ante la no aceptación por parte del acusado de la relación sentimental que mantiene su hija de 15 años de edad con una persona de 18 años, pretendiendo la denunciante que el acusado abandone la vivienda familiar, añadiendo que no puede otorgarse credibilidad a la versión de la Sra. Belinda ni a la de su hija y el novio de la misma, cuyos relatos, a juicio de la parte recurrente, parecen 'ensayados', entrando en contradicción en relación con la fecha en que ocurrieron las presuntas amenazas a la Sra. Belinda .
C.- Infracción del art. 788.3 de la LECriminal y del principio acusatorio, al haberse condenado al acusado por un delito leve de injurias no solicitado por las acusaciones, quienes calificaron los hechos como dos delitos de amenazas.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan todos y cada uno de los motivos de la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, hallándola ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelacion, el mismo no puede ser acogido.
Se comprueba por la Sala que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, se contenían de forma expresa los hechos por los que el acusado ha resultado condenado como autor de un delito de violencia de género (amenazas) del art. 171.4 del CP. En cuanto a su concreta ubicación temporal, en el escrito de acusación ciertamente se establecía un margen demasiado amplio e indeterminado de 'los dos últimos años', pero no es menos cierto que tal cuestión fue introducida en el acto del plenario y pudo ser sometida a contradicción por las partes, situando la denunciante los hechos en el mes de septiembre de 2017, en los términos en que se ha recogido finalmente en la sentencia, contextualizándolos al manifestar que había sido precisamente en el momento en que su hija había de comenzar el curso escolar.
Así las cosas, lo cierto es que no puede sostenerse que haya existido el quebranto de garantías procesales que se denuncia en el recurso, pues ha habido no sólo una determinación de los hechos que se imputaban al acusado, sino también temporal de los mismos, pudiendo articular su defensa de manera efectiva y contradictoria en el acto del plenario.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación, relativo al error en la valoración probatoria.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
En la sentencia se deja constancia de que la versión de la denunciante, mantenida en esencia durante todo el procedimiento, ha venido a resultar corroborada por la testifical de su hija y del novio de la misma, descartando la juzgadora un ánimo de resentimiento o venganza en la Sra. Belinda , comprobándose como los tres han venido a coincidir en atribuir al acusado un comportamiento de menosprecio e incluso violento en ocasiones hacia la madre y la hija, el cual desembocó en un incidente ocurrido el 17 de enero de 2018, en el que el acusado acabó discutiendo con los tres, agarrando finalmente al novio de su hija por el pecho y pasándole un cuchillo por delante del cuello, lo que ha dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. Definido tal contexto, la denunciante y los testigos han coincidido al relatar todos ellos como ocurrió el incidente en que el acusado amenazó a la denunciante haciéndole el gesto de cortarle el cuello con el dedo, relatando también la hija de la pareja que su padre se dirige a su madre y a ella en términos despectivos, entre otros 'mala puta'. En cuanto a la fecha en que ocurrió la amenaza a la madre, ciertamente en relación con la misma las versiones de la denunciante y los testigos fueron distintas, declarando Beatriz que no la recordaba exactamente y su novio que tampoco, aunque podía haber sido una semana y media antes de la denuncia, lo cual no ha de sorprender excesivamente en un contexto reiterado de humillación y desencuentro como el descrito, siendo mucho más concreta, sin embargo, la Sra. Belinda , quien al ser preguntada en el acto del plenario especificó que tales hechos habían tenido lugar en el mes de septiembre de 2017, contextualizándolos al manifestar que había sido precisamente en el momento en que su hija había de comenzar el curso escolar, por lo que no se considera ilógico ni irracional ubicarlos en tales fechas, tal y como acaba por hacer la juzgadora de instancia.
Con este resultado, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando dudas ni error o capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del motivo impugnatorio.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación ha de ser acogido.
La STS de 25.3.12 recuerda que el principio acusatorio 'se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación , ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones ; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado ; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación , salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación .
Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim.
concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones ; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación -condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa , o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE, por ser una exigencia del principio de contradicción (' audiatur et altera pars '), guardando estrecha relación con el principio acusatorio (' nemo iudex sine actore '), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación » (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997).
En este supuesto se comprueba que en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular en el acto del plenario, no se contiene una determinación de los concretos hechos por los que la sentencia acaba condenando al acusado como autor de un delito de injurias leves a su hija Beatriz , por haberse dirigido a la misma llamándola 'mala puta'. No sólo éso, sino que, además, la calificación formulada por las acusaciones lo fue por un delito distinto, el de amenazas, siendo evidente que son diferentes los bienes jurídicos protegidos en ambas infracciones penales, el honor en las injurias y la libertad en las amenazas, no pudiéndose por ello considerar delitos homogéneos. A todo ello hay que añadir que en el relato fáctico de la sentencia existe una total indeterminación del momento o momentos en que el acusado pudo dirigirse a su hija en los términos a que se ha hecho anterior referencia.
Tal marco circunstancial es suficiente para colocar al acusado en un marco complicado para su plena y correcta defensa, situándonos en un contexto de vulneración de principio acusatorio en los términos jurisprudenciales expuestos, por lo que el motivo impugnatorio ha de prosperar.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación y la revocación también parcial de la sentencia, en el sentido de absolver al acusado del delito de injurias leves por el que ha resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la condena por el delito de amenazas .
QUINTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, así como la mitad de las costas de la primera instancia, ante la estimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Juicio Rápido 4/18, que REVOCAMOS parcialmente, en el sentido de absolver al acusado del delito de injurias leves por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación y de la mitad de las de la primera instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
