Sentencia Penal Nº 214/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 154/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100196

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4867

Núm. Roj: SAP M 4867/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0103920
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 154/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 163/2016
Apelante: D./Dña. Octavio
Procurador D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
Letrado D./Dña. MARTA FRESNILLO IGLESIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 214/2018
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
D. VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 163/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito
de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Octavio , representado por la Procuradora
Doña Carolina Martín Maestro Barbero; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Octavio en concepto de autor de un delito de ESTAFA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a abonar a D. Luis Alberto la cantidad de 645 euros y al pago de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO-. El día 21 de diciembre de 2.012, el acusado, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, ofertó a través de la página web E-Bay, la venta de un teléfono IPhone 5, aparentando mendazmente la intención de entregarlo al comprador. De esta forma, el denunciante D°. Luis Alberto , aceptó comprar el referido efecto, abonando al acusado la cantidad de 645 euros que le entregó por transferencia a la cuenta corriente facilitada por el acusado y que éste efectivamente recibió.

El acusado no ha entregado el teléfono y ha hecho suya la suma recibida.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que quedan redactados como sigue: ' El día 21 de diciembre de 2.012, el acusado, ofertó a través de la página web E-Bay, la venta de un teléfono IPhone 5.

El denunciante Luis Alberto , aceptó comprar el referido efecto, abonando la denunciante, Clemencia , a la cuenta facilitada por el acusado, la cantidad de 645 euros. Comoquiera que el acusado no tenía el teléfono ofertado cuando debía entregarlo, cancelaron la compraventa, y en fecha 15-01-13 se produjo una devolución en la misma cuenta de la denunciante, Clemencia , del mismo importe que ésta transfiriera. No consta que dicha denunciante recibiera dicho importe '.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria del apelante por un delito de estafa, el error en la valoración de la prueba practicada con vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al apelante.

Consideraba éste que no concurría en los hechos, ni el engaño por parte del acusado que la sentencia deducía de una 'simple sospecha', ni que el perjuicio económico exigible por el tipo delictivo se hubiera causado sobre el ' engañado ' ; y no solo porque, de lo actuado, aparecía una tercera persona, titular de la cuenta de la que partiera la transferencia para pago del teléfono móvil, sino porque esa misma persona manifestó en su denuncia, haberle sido devuelto el dinero a la misma cuenta de la que partió, y cuya devolución no había aceptado su titular. Actuación que demostraba en todo caso, la ausencia de dolo en su conducta.

Así planteada la apelación, considera la Sala que debe estimarse el recurso, a la vista de la prueba practicada .

Fueron tan solo dos declaraciones, las practicadas en el acto de juicio, a saber, la del acusado, y la testifical de quien se irrogó la condición de perjudicado del delito de estafa objeto de condena. No compareciendo a juicio, al no haber sido llamada por la acusación fiscal, la denunciante inicial de las actuaciones (al folio 6). La sentencia apelada analiza las declaraciones, y colige que el elemento nuclear de la estafa, o sea el engaño utilizado por el acusado, se produjo desde el inicio mismo de la operación de venta, al no haberse justificado debidamente los datos impedientes que ofreció en su declaración.

Pero es que el Tribunal contrasta que, previamente a la prueba de descargo, la endeblez de la de cargo practicada a instancia de la acusación, careció de la fuerza probatoria precisa para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Ya no hemos referido a la incomparecencia de la denunciante; siendo la única prueba practicada al margen de la declaración del acusado, la testifical de la persona con la que contactó dicho acusado, por via mail - Luis Alberto - quien fue oído en la condición de perjudicado... quizá por aquéllo de que ya , dicho testigo, había asumido desde el inicio de las actuaciones -cuando compareció en comisaría, al folio 4 - la ' representación de su esposa ' y denunciante .

Pero es que en su propia declaración, dicho testigo no solo no recordó su propia cotitularidad de la cuenta bancaria de la que salió la trasferencia -' no se acuerda' - sino que, acto seguido, manifestó tal y como se ha contrastado en el visionado de juicio, que la cuenta de la que partió la trasferencia, era de su mujer. Por lo que si se considera que el engaño que se imputa al acusado, fue directamente perpetrado sobre dicho testigo, pues con éste mantuvo las conversaciones para el pago del teléfono, lo cierto es que no se ha justificado que fuera cotitular de la cuenta de la que salió el dinero, para deducir de ello que sea el perjudicado económicamente.

S EGUNDO .- La ausencia probatoria de la declaración de dicha denunciante obliga además, a retomar el contenido de la denuncia en la que ella misma afirma que acordaron cancelar la compraventa -y así se acredita en los mails aportados- y, tras haber solicitado a través de su propio Banco Popular la devolución de la transferencia que efectuó a la cuenta de la Caixa para pago del teléfono - y una vez que supo que la entrega no se produciría- recibió tal devolución en fecha 15-01-2013.

Y esto es, exactamente, lo dicho por el acusado en el plenario.

Admitido esto por la propia denunciante, quedó injustificado el hecho afirmado- también en la propia denuncia - de que no fue hasta el día 25 -o sea 10 días después de que recibiera el dinero que había pagado, cuando se le volvió a cargar el mismo importe, que obedeció - según explicaba la propia denunciante- ' por estar la c/c del vendedor bloqueada, aparentemente por fraude, y según información de su propio Banco ' .

Y este dato aparece en la documental obrante en autos, y en concreto en la declaración policial que prestara como investigado el apelante ( al folio 214), cuando en el interrogatorio al que se le somete, ofrece la misma explicación que tenía la denunciante de su propio Banco, a saber, que al hoy apelante ' le bloquearon la cuenta'.

El dato de la retrocesión del dinero es el que lleva a la Sala a reconsiderar la inferencia del Juzgador de instancia, cuando colige la intención de engañar en la actuación del acusado, por la falta de devolución del dinero a la perjudicada... porque, en el propio relato de la denunciante, ésta manifiesta, como ya se ha visto, que le fue devuelto el importe de la transferencia que hiciera anteriormente.

Si días después de tener plenamente reintegrado el dinero, se produjo un nuevo cargo, que además, no está acreditado en debida forma, ni por declaración de la titular de la cuenta, ni por extracto bancario alguno, y parece plausible -por la propia declaración de la denunciante- que ese segundo cargo obedeció a cuestiones de operativa bancaria y a no la voluntad del acusado, surge en el Tribunal la duda razonable acerca de la validez de los indicios para colegir, con la rotundidad que exige una condena penal, la culpabilidad de la conducta penal del acusado.

Si el acusado engañó a quien mantuvo con él las conversaciones sobre precio y entrega, y dicho engaño se trasladó a quien pagó el precio acordado, resultaba fundamental oír a esa otra persona; no debiendo interpretarse 'contra reo' los movimientos bancarios cuya secuencia se ha analizado.

Es sabido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art.24 C.E . exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio deducida de medios de prueba que justifiquen, como objetivamente aceptable, la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

En el presente caso, no solo es que la prueba de la acusación resulta endeble, sino que existe un dato acreditado, por el reconocimiento mismo de quien denuncia, que ofrece una alternativa verosímil de lo que pudiera haber pasado.

La propia sentencia apelada sopesa, entre sus consideraciones, las ' irregularidades ' que evidencia al analizar la línea divisoria entre el incumplimiento de un contrato de compraventa y la relación fraudulenta por la que se acusa, entablada entre el acusado y los denunciantes. Y en este punto considera el Tribunal que la versión de cargo adolece de la rotundidad exigible para deducir la culpabilidad penal del acusado. En virtud de lo expuesto, procede en aplicación de la presunción de inocencia que ampara al acusado, revocar la sentencia condenatoria recurrida, y absolverle de la condena que le fuera impuesta.



TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 163/2016 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, y en su virtud ABSOLVEMOS al apelante , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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