Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 339/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100181
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2938
Núm. Roj: SAP M 2938/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0014793
Apelación Juicio sobre delitos leves 339/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1753/2017
S E N T E N C I A Nº 214/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta ¬de esta Audiencia Provin¬cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme ¬a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, ¬de la Ley Orgánica del Poder Judi ¬cial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 19
de enero de 2018 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2018 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Probado y así se declara que los denunciados Iván , Nemesio y Simón aproximadamente en el mes de octubre de 2017 accedieron a la FINCA000 , sita en la CARRETERA000 NUM000 , propiedad e Concepción , permaneciendo en las mismas hasta el momento actual, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Iván , a Nemesio y a Simón , como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si los condenados no satisficieren voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta. Asimismo, deberán abandonar junto con sus familias la FINCA000 , sita en el punto kilométrico NUM000 de la CARRETERA000 de Alcalá de llenares en un plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución, y en caso de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá al desalojo forzoso de la misma.
Procede la imposición de las costas procesales a los condenados.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez, en representación del condenado en la instancia Nemesio , y por la Procuradora Dª Delia León Alonso, en representación de los condenados en la instancia Iván y Simón , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por la Letrada Dª Nuria García Anchuelo, en representación de Concepción y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 15 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, y por auto del siguiente día 9 de enero de 2018 se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado por procurador con poder bastante. El 1 de febrero de 2018 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso señalándose para la resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 15 de febrero de 2018
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En los dos recursos se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Entrando en el análisis del presente caso, no puede sostenerse que no se haya practicado en el acto del plenario prueba bastante de la comisión por parte de los acusados del delito de usurpación por el que viene acusados, ni que el juez a quo haya valorado erróneamente la prueba. Así visionado el DVD del juicio oral se comprueba como los agentes de policía dejan patente como identifican en debida forma a los ocupantes de la finca, cuyos datos de filiación se encuentran unidos al folio nº6 del atestado, y que no son otros que los acusados; agentes que igualmente refieren como aprecian una ocupación estable de la finca por parte de los acusados. Igualmente el testigo Iván , hermano de la propietaria de la finca que se encuentra incapacitada, y en proceso de designación de tutor y defensor judicial, es concluyente al referir como ve como se instalan en la finca en la que permanecen, como les requiere expresamente para lo que la abandonen a lo que se negaron.
En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por atribuir plena credibilidad a los indicados testigos, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a los acusados, a los que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Máxime cuando su dicho ni siquiera es contradicho por los acusados que con su incomparecencia voluntaria al acto del plenario, hicieron desistimiento voluntario a proponer una versión de descargo, que pudiera cuestionar a los testigos.
Resultando de tales declaraciones testificales plenamente acreditados los elementos del delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245 : a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa. d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Es por lo dicho que los recursos han de ser desestimados.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación inter¬puestos por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez, en representación del condenado en la instancia Nemesio , y por la Procuradora Dª Delia León Alonso, en representación de los condenados en la instancia Iván y Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares de fecha 19 de enero de 2018 , y a la que este proce¬di¬miento se contrae, debo CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

