Sentencia Penal Nº 214/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 214/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100223

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4971

Núm. Roj: SAP M 4971/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0178079
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 214/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 194/2016
Apelante: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. JORGE LINILLOS DIAZ
Apelado:
SENTENCIA Nº 214/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
194/2016 procedente del Juzgado nº 31 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de HURTO DE USO
Y OTROS contra el acusado Fernando , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado y por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
expresado Juzgado con fecha 30 de junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se declara probado que el acusado, Fernando , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 4 sentencias, la última por sentencia firme de 19-10-14, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid , por un delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión; sobre las 4:00 horas del día 1 de mayo de 2015, en la calle Cañada Real Galiana de Madrid, conducía el vehículo matrícula de G-....-CF , debidamente asegurado por la compañía Pelayo, con ánimo de utilizarlo temporalmente, sin autorización de su propietario Maximiliano y con conocimiento de su origen ilícito, el vehículo había sido sustraído entre las 12 horas del día 29 de abril de 2015 y las 4 horas del día 1 de mayo del 2015por persona desconocida, y practicado el puente eléctrico.

Al darle el alto agentes de la Policía Nacional ya que circulaba sin luces de alumbrado, el acusado emprendió la huida, y a la altura del nº 2 de la Calle Cañada Real Galiana, el acusado se saltó el dispositivo estático de Policía Municipal, llegando incluso a golpear la linterna que portaba uno de los agentes en la mano.

Al llegar al desvío de la Cañada Real con la Iglesia hizo un giro de 180 grados y continuó la marcha en sentido contrario, viéndose obligado el agente de la Policía Local que iba detrás de él en el vehículo matrícula ....- QSR , a ejecutar una brusca maniobra hacia la derecha para evitar un choque frontal, produciéndose no obstante una colisión.

El vehículo policial sufrió daños tasados cantidad de 5.123,70 euros, cantidad que ha sido abonada por la aseguradora Axa Seguros Generales.

Como consecuencia de la colisión el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y gonalgia, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en rehabilitación, invirtiendo en su curación 22 días impeditivos.

Tanto Axa Seguros Generales como el agente NUM000 han sido imdenizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que no tienen nada que reclamar.

La causa ha estado paralizada desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 5 de mayo de 2017, por motivo no imputable al acusado.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de a la pena de 3 meses y 15 días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones, ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de 11 meses y 8 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años, 7 meses y 16 días de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores aplicación el art. 47 del CP de pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción y costas.'.

Sentencia aclarada por Auto de 2 de noviembre de 2017 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que, debo ACLARAR y ACLARO la Sentencia 261/17, de 30 de junio , en los siguientes términos: - En el Antecedente de Hecho Segundo, el último párrafo:' sin oposición de la defensa', debe ser sustituido por 'con oposición de la defensa' -En el Fundamento de derecho Quinto, se añade un último párrafo, que queda redactado como sigue: «Por la defensa se alegó también la atenuante de reconocimiento de hechos en relación con el hurto de uso, petición ésta que no puede prosperar, puesto que habida cuenta que los agentes interceptaron al acusado conduciendo el vehículo, ninguna relevancia para la investigación y prueba de los hechos, puede tener el reconocimiento de un hecho evidente' -Se añade un Fundamento de Derecho Noveno, con el siguiente contenido: 'En relación con la petición de la defensa de que se dedujera testimonio contra el Policía NUM000 por posible comisión de un delito del art. 458 del CP , se se deniega la misma, pues ninguna falsedad se ha apreciado en la declaración del testigo, siendo cuestión distinta que al defensa discrepe con la misma, lo que no hace que ésta no sea veraz».

Se añade en el fallo de la sentencia la siguiente frase: Se deniega deducir testimonio contra el agente de policía NUM000 El resto de la Sentencia se mantiene en su integridad.' Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Serrano Moreno y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: aplicación indebida de la circunstancia atenuante de drogadicción.

La representación procesal de Fernando establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del derecho a ser oído y a la última palabra; error y omisión de pronunciamiento; derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Al dar traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Fernando no se formularon alegaciones.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 9 de marzo de 2018 se señaló para deliberación el día 19 siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Fernando como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos de motor concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas a la pena de tres meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones concurriendo las mismas circunstancias atenuantes a la pena de once meses y ocho días de prisión, y dos años, siete meses y dieciséis días de privación del derecho a conducir vehículos de motor y aplicación del art. 47 del C. Penal de perdida de vigencia del permiso o licencia de conducción y costas.

La parte apelante alega, en primer lugar, infracción del derecho a ser oído y a la última palabra ya que siendo cierto que el art. 786.1 de la LECrim permite la celebración del juicio oral en ausencia del acusado se requiere para ello que la ausencia sea injustificada, respecto de lo que nada puede argüir la defensa, según afirma, y que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio en la persona a la que se refiere el art. 775.1 de la LECrim lo que afirma la defensa que no le consta, más teniendo en cuenta la grave dicción de acusado a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Esta primera alegación no puede prosperar. Al folio 30 de las actuaciones consta que en entonces imputado fue requerido por el Letrado de la Administración de Justicia a fin de que designara domicilio en el que hacerle las citaciones advirtiéndole que la realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del acto del juicio en su ausencia si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad o de seis si fuere de distinta naturaleza, y entonces designó como domicilio PLAZA000 NUM001 , NUM002 ; al folio 236 consta que el Juzgado remitió a Comisaria oficio junto con cedula de citación para el acto del juicio que iba a tener lugar el día 5 de junio de 2017 y funcionarios de dicha Comisaria de Policía acudieron al citado domicilio el 30 de mayo de 2917 y entregaron la cedula de citación a una persona que firmó su recepción consignando su nombre y apellidos ( Fidela ilegible) y DNI. Se cumplieron así todas las formalidades que exige el precepto citado por el recurrente y por ello al inicio del acto del juico el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del juicio en ausencia del acusado, por estar debidamente citado y, aun con la oposición de la defensa, la magistrada de la instancia acordó la celebración del acto del juicio.

Es claro que el acusado no ha sido oído ni ha facilitado su versión de lo sucedido ni ha hecho uso del derecho a la última palabra pero ello ha sido debido a su única y exclusiva voluntad cuando sabiendo las penas que para él solicitaba el Ministerio Fiscal y que el juicio podría celebrarse en su ausencia de ser citado en el domicilio que había designado, como así lo fue, decidió no comparecer al mismo por lo que ninguna indefensión cabe admitir en el caso concreto.

En su segunda alegación la parte apelante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en primer lugar por un error en la sentencia que ya hizo patente al solicitar la parte ahora apelante la subsanación de errores y que fue debidamente subsanado al dictarse el auto de 2 de noviembre de 2017. Lo mismo cabe decir respecto de la omisión de pronunciamiento respecto de la petición de deducción de testimonio, que se subsanó en el referido auto.

Afirma que la sentencia también ha omitido todo pronunciamiento respecto de la solicitada atenuante de reconocimiento del uso del vehículo del art. 21.2 del C. Penal (hay que entender que se refiere a otro de los números del art. 21 y no al 2 como por error hace constar) cuestión a la que afirma que tampoco se refiere el auto de 2 de noviembre de 2017. Sobre el particular es necesario decir que el auto de 2 de noviembre de 2017 si se refiere a la citada atenuante para descartar su aplicación y por otra parte, es claro que, con independencia de lo que sostuviera la defensa en su informe, tras ver la grabación del acto del juicio se comprueba que el letrado de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones y en ellas la única referencia que hacía después de negar que el acusado fuera autor de delito alguno era la posible exención de responsabilidad por su graba adicción (no aclara a qué tipo de sustancias) aplicando el art. 20.2 del C. Penal .

En todo caso ha de tener presente la parte apelante a que cuestiones ha de darse respuesta en la sentencia que no es a otras que las que se plantean en forma.

Así, en la sentencia del TS 806/2014 de 23 de diciembre se dice 'una alegación verbal sin apoyo en las conclusiones, estando admitida por el foro pese a que una interpretación estricta, y por ello descartable, del art. 737 LECrim lo impediría, no legitima para articular un motivo por incongruencia omisiva. La sentencia ha de dar respuesta a las pretensiones 'oficiales' de las partes; y no necesaria e ineludiblemente a todas las sugerencias volcadas de manera más o menos directa o formal en los informes orales'.

Por otra parte, en la sentencia del TS 431/2015 de 7 de julio se recoge la doctrina de dicho Tribunal sobre la cuestión que se ha planteado y afirma, 'En el cuarto de los motivos se queja del quebrantamiento de forma de la sentencia al no dar respuesta, incongruencia omisiva, a la pretensión deducida por las dilaciones indebidas. Señala el recurrente que fueron planteadas como alternativa en el informe final de conclusiones, momento procesal que no es el procedente para articular la pretensión deducida ante el tribunal y que, en su virtud, configura el objeto del proceso al que debe darse respuesta jurisdiccional por integrar ese objeto al que debe proporcionarse la tutela judicial efectiva.

El motivo se desestima. En primer lugar porque la pretensión a la que debe darse respuesta es la deducida en los escritos de calificación o al elevarlas a definitivas, que son las actuaciones procesales que conforman el objeto del proceso. Además, porque el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECRIM , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva.

( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ). ( STS 598/2014, de 23 de julio ). Por último, desde la admisión a trámite de la querella, en noviembre de 2010, hasta el enjuiciamiento en mayo de 2013, el transcurso del tiempo no revela una dilación extraordinaria, e indebida y parte, sobre todo de la dificultad de citar al querellado, en la primera parte del periodo de instrucción y en las dificultades para el señalamiento del juicio oral, sin que el recurrente exponga la naturaleza de indebida sin otra argumentación que el mero transcurso temporal desde el inicio de la investigación hasta su enjuiciamiento.' En este caso, la defensa articulo al amparo del art. 161 de la LECrim la petición de corrección de errores y omisiones y a todas las que se refirió en su escrito respondió el Juzgado en su auto de 2 de noviembre de 2017 por lo que no alcanza a comprenderse que se reiteren al recurrir, en este caso sin finalidad alguna puesto que ya han sido subsanadas las citadas omisiones y corregido lo errores que se denuncian.



SEGUNDO.- En sus dos últimas alegaciones se refiere la recurrente al derecho a la presunción de inocencia, que considera vulnerado en la sentencia de la instancia, y a un proceso con todas las garantías.

Así, afirma que en la sentencia se declaran probados aspectos y circunstancias que divergen de la realidad pues la condena se basa únicamente en testimonio ambiguo y prejuiciado de los policías municipales que se excedieron en su detención causando lesiones al acusado, afirmando que no se probó que el acusado se saltara el dispositivo estático de Policía Municipal llegando incluso a golpear la linterna que portaba uno de los agentes en la mano pues cabe la posibilidad de que el acusado no la viera. Es cierto que cabe esas posibilidad pero siendo una linterna de las que se utilizan en controles policiales lo racional y lógico es que la citada linterna la vean las personas que pueden verse afectadas por el citado control, en este caso el acusado, y no cabe por qué imaginar algo que ni el propio acusado ha afirmado, ya que como se dijo anteriormente no comparecido al acto del juicio.

También sostiene que no está probado que obligara al agente de la policía local que iba detrás de él en el vehículo ....-KQJ a ejecutar una brusca maniobra a la derecha para evitar el choque frontal, produciéndose no obstante la colisión cuando así lo manifestó el agente, además de admitir que la zona por la que circulaban la conoce, y que la vía es estrecha, lo que no debe ser obstáculo para que los agentes se desentiendan de su labor policial persiguiendo un vehículo al que ya venía persiguiendo otro vehículo de la policía nacional y que se salta un control que la policía municipal tiene establecido.

Afirma que tampoco se ha probado la temeraria conducción y gran velocidad a la que se dice que conducía el acusado cuando todos los policías que comparecieron al acto del juicio hicieron referencia a esta circunstancia, existiendo de forma indudable peligro para el resto de los usuarios de la vía pues pese a que en el recurso se diga que como eran las 4 de la madrugada no había nadie más que los policías perseguidores por la zona admite por tanto la existencia de otros usuarios de la vía.

También dice la parte apelante que no se han valorado las los elementos de descargo sin hacer referencia a cuales puedan ser estos.

Finalmente cuestiona la falta de apreciación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 del C.

Penal a la que se dará respuesta al analizar el recurso de apelación que ha formulado el Ministerio Fiscal y que se centra en la apreciación de la atenuante de drogadicción.



TERCERO.- De la misma forma que la representación procesal del acusado cuestiona que no se haya apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 del C. Penal puesto que considera que está acreditada la grave afectación del Sr Fernando al tiempo de los hechos a diversas sustancias, dando positivo a opiáceos, cocaína, metadona y benzodiacepinas, el Ministerio Fiscal considera que no debe apreciarse la circunstancia atenuante de drogadicción que se ha apreciado en la recurrida por la magistrada de la instancia, y menos respecto del delito de conducción temeraria.

Acerca de la supuesta drogadicción del acusado lo único que consta es el resultado del análisis de orina que se le practicó al mismo cuando paso a disposición judicial, constando al folio 39 su resultado dando positivo a opiáceos, cocaína, metadona y benzodiacepinas; pero ese informe no dice más que eso, que en el espacio temporal que se indica para cada tipo de sustancia ha existido consumo de la misma y así el mismo informe pone de manifiesto que dada la técnica utilizada no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo. Pero consumo de sustancias no es similar a adicción.

La magistrada de la instancia llega a la conclusión de que al tiempo de los hechos el acusado tenía levemente mermadas sus facultades, aun levemente, por el consumo de sustancias estupefacientes relacionando el resultado del informe al que se acaba de hacer referencia, con el lugar en el que se producen los hechos, la Cañada Real, a la que acuden consumidores a comprar droga y con su reacción desproporcionada al huir de los controles policiales cuando en definitiva el delito inicialmente cometido era el hurto de uso de un vehículo, y llega a la conclusión como ya se ha dicho de que tenía levemente mermadas sus facultades debido a ese consumo de varios tipos de sustancias que aparece en el análisis de orina.

Este Tribunal considera razonable el criterio de la magistrada de la instancia y entiende adecuada la apreciación de la atenuante de drogadicción al menos respecto del delito de hurto de uso y ello aun cuando no se haya consignado en el relato de hechos probados de la sentencia esa leve afectación de las facultades del acusado debido a la ingesta de sustancias estupefaciente, lo que si se afirma comprobado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

Ahora bien, si se aprecia la concurrencia de la atenuante de drogadicción por encontrarse el acusado bajo los efectos de una previa ingesta de diversas sustancias estupefacientes es claro que esa circunstancia no puede apreciarse respecto del delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia por los que también se le condena.

Conducir bajo los efectos de una previa ingesta de cocaína o de opiáceos o benzodiacepinas no puede en ningún caso atenuar la responsabilidad del conductor si su forma de conducción es temeraria o si causa lesiones por su forma imprudente de conducir. Así, como se dice en la sentencia 845/2010 de 7 de octubre del TS '. En efecto, el acusado puede ser drogadicto, pero es preciso que tal adicción sea 'grave' extremo no probado, y que se halle en relación de instrumentalidad con el delito (delincuencia funcional), lo que casa muy mal con un delito de conducción temeraria, pues la afectación de la droga sólo agravaría la situación, y si además de conducir temerariamente lo hace bajo la influencia de drogas tóxicas, podría aflorar la comisión de otro delito, quizás en concurso ideal, o en el mejor de los casos consumido en la temeridad de la conducción'.

Desde luego la documental del folio 39 en ningún caso permite sustentar que el acusado al tiempo de llevar a cabo los hechos por los que ha sido juzgado se encontraba 'en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión...' puesto que no se puede sustentar que como ya se ha adelantado el resultado del análisis que consta en dicho folio solo permite concluir, como ya se ha dicho que 'en el espacio temporal que se indica para cada tipo de sustancia ha existido consumo de la misma' sin que de este hecho pueda concluirse que el acusado se encontraba con sus capacidades totalmente anuladas como exige la apreciación de la circunstancia eximente que se pretende.

En definitiva, y teniendo en cuenta todo lo que se ha puesto de manifiesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la defensa de Fernando y la estimación parcial del formulado por el Ministerio Fiscal entendiendo que en la comisión del delito de conducción temeraria previsto en el art. 381 del C.

Penal en concurso con el delito de lesiones previsto en el art. 152.1.1º de dicho texto legal concurre únicamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y no la de drogadicción apreciada en la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo establecido en el art. 382 del C. Penal 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'.

Ya en la sentencia de la instancia, fundamento jurídico sexto, se hace constar que el delito que tiene prevista la pena más grave es el de conducción temeraria del art. 380 para el que se establece una pena de seis meses a dos años de prisión, que en su mitad superior establece una horquilla penológica de un año y tres meses a dos años, considerando procedente la imposición de la pena en su mínima extensión dentro de esta mitad superior y, por lo que hace a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor se fija una pena de uno a seis años, siendo la pena mínima de la mitad superior la de tres años y seis meses que es la que se considera procedente en este caso.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fernando y estimando el formulado por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 30 de junio de 2017 , debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al segundo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y manteniendo la condena por el delito de hurto de uso de vehículo de motor condenamos al citado apelante como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES con aplicación del art. 47 del C. Penal y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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