Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 89/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100060
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:882
Núm. Roj: SAP MA 882/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 89/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.16/16
JUZGADO DE LO PENAL nº3 DE MÁLAGA
SENTENCIA N. 214
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Siete de junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 16/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga seguidos por
delito de ESTAFA,contra el acusado Luis Pablo ,representado por el Procurador Sra.BERROS MEDINA,con
la direccion tecnica del Letrado Sra.GARCIA OLMO;resultando el resto de los datos identificativos de
la nombrada del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en
ésta,interviniendo como Acusacion Particular Ángel Daniel ,representado por el Procurador Sra.TINOCO
GARCIA,y la direccion tecnica del Letrado Sra.GANGA SANCHEZ,habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 12-3-2018 sentencia que,considerando probado que: 'ÚNICO.- El acusado, simulando ser el dueño del autobús marca Iveco poker Y....ED , tras poner un anuncio para su venta por internet, concertó su venta con Ángel Daniel , efectuando un contrato de compraventa el 6-1-15, por un precio total de 2.800 euros, de los que el comprador entregó a cuenta 1650 euros, sin que posteriormente volviera el acusado a ponerse en contacto con el comprador. El vehículo pertenece a la empresa Dumher S.L y aunque el acusado se interesó en la compra del referido vehículo, ésta no llegó a efectuarse.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable penalmente de un delito de ESTAFA del artículo 251.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular y a indemnizar en la suma de 1650 euros a Ángel Daniel . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Luis Pablo ,por los motivos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Luis Pablo ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga,en la que se condena al antes citado,como autor de un delito de Estafa,tipificado y penado en el art.251.1 del c.penal,alegandose error en la valoracion de la prueba practicada.
La valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio,núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ),pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado,bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos,modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba,que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos,que el error sea evidente,notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior,procede la desestimacion del motivo alegado,pues el recurrente pretenden sustituir la valoracion realizada por el Juzgador de la prueba practicada,por la suya propia.De este modo,el Magistrado de Instancia analiza de forma coherente,motivada,y sin incongruencia alguna,el resultado de la prueba practicada,concluyendo con la autoria del recurrente,respecto al ilícito objeto de condena.
Al respecto debe tenerse presente,que en la declaracion testifical del perjudicado Ángel Daniel ,concurren los elementos señalados por la doctrina,para que pueda ser considerada como prueba de cargo bastante al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al art.24 de la Constitución,cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente,no constando acreditado en autos la existencia de animadversion previa de algun tipo,entre el testigo y el recurrente,del que pueda derivarse un animo espureo o torticero en las manifestaciones del mismo; b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental,es la constatación de real existencia de un hecho.
Al respecto debe tenerse presente,que el testigo relata en juicio,como tras ver un anuncio en internet,y con la intencion de comprar un autobus,contacto con el acusado,el cual se presento como propietario del vehiculo matricula Y....ED .Concertando un contrato de compraventa con el acusado el dia 6/1/2015,por un precio total de 2.800 euros.Entregando a cuenta al acusado la cuantia de 1.650 euros.Diciendole este ultimo que la semana siguiente le llamaria,despareciendo tras ello el acusado.
Por su parte la testigo Alicia ,representante de la empresa Dumhler,relata en juicio,como dicha empresa es propietaria del vehiculo,que el acusado pretendia vender.Hecho este objetivado,con el Permiso de Circulacion obrante a los folios 28 y 29 de las actuaciones.Relatando en juicio,la testigo citada,como el acusado le entrego 400 euros como reserva del vehiculo citado,si bien posteriormente no se volvio a poner en contacto con ella,para la adquisicion definitiva del vehiculo; c)persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones(relevantes),resultando en este sentido clara y sin contradicciones esenciales,las declaraciónes prestadas por los testigos,en fase de instrucción y en el juicio oral.
Partiendo de la prueba testifical y documental señalada,a de concluirse como hace el Magistrado de Instancia,considerando que el acusado se atribuye,sobre el vehiculo matricula Y....ED ,una facultad de disposicion de la que carece,por no haberla tenido nunca,apropiandose de 1.650 euros.Hechos que a no dudarlo,integran el delito de estafa tipificado y penado en el art.251.1 del c.penal,que sanciona a 'Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero'.
SEGUNDO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Luis Pablo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución,la cual se confirma en todos sus extremos.2.- No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes,haciéndoles saber que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución,juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
