Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100202
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1065
Núm. Roj: SAP MU 1065/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00214/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0008175
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Isidoro , Lucio
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LUCIA MARIN GARRE, ANTONIO PEDROSA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA 214/18
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Número 53/2017,
por delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Ana Isabel Egea Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Pedrosa Pérez y contra Isidoro
representado por la Procuradora María Genoveva López Aullón y defendido por la Letrada Sra. María Lucía
Marín Garre, actuando ambos acusados como parte apelante, y en ambas instancias en el ejercicio de la
acción penal pública el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 6/2018, señalándose el día 29 de mayo de 2018 para su deliberación y votación, en que ha
tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 12 de enero de 2018 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 20,40 horas del día 16 de diciembre de 2017 los acusados Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia de 22/11/2006 de este Juzgado de lo Penal, como autor de tres delitos de Robo con violencia e intimidación, a las penas de tres años y siete meses de prisión, un año y seis meses de prisión y dos años y seis meses de prisión, que dejó extinguidas por su cumplimiento el 7/11/2016, y Isidoro , también mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, actuando de mutuo acuerdo y guiados por ánimo de injusto enriquecimiento, penetraron en el interior de la vivienda estival propiedad de Carlos Miguel , sita en el piso NUM004 del bloque NUM002 , escalera NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Águilas, tras quebrantar la persiana y el marco de la ventana que comunicaba el balcón con un dormitorio, y se apropiaron de una televisión marca LG, un mando de la misma marca y otro CTVLG01, un cable eléctrico, una consola Xgame, un Scalextric, cinco botellas de bebidas, una funda de sofá y un juego de llaves de las puertas de la casa y el portal, que han sido recuperados por su legítimo propietario, quien no reclama indemnización alguna.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Lucio , como responsable criminalmente, en concepto de coautor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Isidoro como responsable criminalmente, en concepto de coautor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica del artículo 21.7ª en relación con la prevista en los artículos 21.1 ª y 20.1ª, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Estimándose subsistente el riesgo de fuga que se apreció en el Auto de 5/01/2018, máxime, a la vista de la pena de prisión y, en su caso, a la imposibilidad de su suspensión conforme a lo previsto en el artículo 80 y ss C.P ., se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucio , decretada en la expresada resolución'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación a los mismos.
CUARTO.- Admitidos los recursos, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
QUINTO.- No se accede a la celebración de vista interesada por la defensa del acusado Lucio por no resultar necesaria para la resolución del recurso y por no concurrir los presupuestos legales que para ello prevé de modo tasado el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alzan ambos acusados invocando respectivamente como único motivo de controversia la consistente en la errónea valoración de la prueba practicada e insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. Por un lado, la representación procesal de Isidoro -con equivocación a la hora de expresar el nombre del penado en cuya representación se interpone el recurso- sostiene que no se ha practicado prueba sobre el forzamiento de la persiana y ventana por su parte y entiende que este hecho declarado probado es resultado de una presunción de la juzgadora, así como el hecho de que los efectos sustraídos fueran recuperados en poder de ambos acusados. Añade que el apelante únicamente conocía el lugar donde se había producido el robo por haber visto al otro acusado salir del mismo sin embargo este dato ha sido empleado como indicio en su contra en la sentencia de instancia.
Añade finalmente que los indicios tomados en consideración por la juzgadora hubieran sido suficientes en su caso para una condena por receptación, pero no para el robo ya que el mero hecho de estar en posesión de los objetos sustraídos no demuestra que fuera el apelante el que accediera al domicilio para su sustracción.
Por su parte el acusado Lucio , con igual argumento impugnatorio, mantiene que los hechos declarados probados no se desprenden de la prueba practicada siendo esta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Añade que no existe motivación suficiente en la valoración de la prueba al basarse esta en meras deducciones de la juzgadora. Argumenta igualmente que no se hallaron huellas del apelante en el interior de la vivienda y que fue el otro acusado quien señaló cuál era la vivienda donde se había producido el robo. Finalmente, manifiesta que no hay testigos que hayan visto al apelante en las inmediaciones de la vivienda y tampoco se ha practicado reconocimiento de ninguno de los testigos ni declaración judicial de éstos.
Sostiene en definitiva que debe darse credibilidad a la versión ofrecida por este apelante frente a la expresada por el otro acusado.
Dada la identidad del motivo de controversia ambos recursos serán examinados de modo conjunto.
Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación de ambos recursos, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 : 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' En el presente caso, los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo son de un lado: las declaraciones exculpatorias y recíprocamente inculpatorias de ambos acusados; que la mayor parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de ambos acusados; que ambos acusados se encontraban en el edificio sito en la CARRETERA000 nº NUM005 de Águilas en el que precisamente se encuentra el domicilio del acusado Isidoro ; que el juego de llaves de la vivienda sustraída se encontraba en poder del otro acusado Lucio ; que la ubicación del lugar donde se encontraba la vivienda objeto de robo fue facilitada por el acusado Isidoro ; por último que fueron dos los individuos los que fueron avistados corriendo por las inmediaciones del lugar de los hechos.
Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia que esta Sala estima suficientes para la convicción condenatoria y sin que, en contra de lo alegado por los recurrentes, puedan entenderse de meras suposiciones o presunciones. Los indicios puestos de manifiesto en la apelada son sólidos y conducen en lógica inferencia a la certeza de que los acusados fueron los autores del robo, no de otro modo se explicaría que solo instantes después de que se recibiera por la Policía Local llamada telefónica advirtiendo de dos individuos que salían a la carrera con varios enseres los dos acusados fueran precisamente interceptados con los objetos sustraídos en el portal del edificio donde reside uno de ellos, sin fractura temporal que pueda permitir una desconexión entre el robo y la posesión de los efectos. A lo anterior debe añadirse que en el cacheo no solo se le encontró al acusado Lucio , las llaves de la vivienda sustraída, sin que ninguna explicación razonable sobre ello haya ofrecido, sino igualmente un destornillador modificado en forma de gancho.
Tampoco resulta creíble la versión que ofrece el acusado Isidoro del por qué tenía conocimiento de la concreta vivienda forzada, ya que estando ésta situada en el interior de un edificio de varias plantas no era posible que pudiera localizarla porque viera al otro acusado salir de ella o por lo poco que tardó desde que entró y salió, siendo que si lo sabía era porque precisamente el mismo había participado junto a aquél en el hecho. Los agentes actuantes que declararon en el plenario manifestaron rotundamente que el piso señalado por este acusado era el primero lo que no se compadece con la versión ofrecida por Isidoro en el ejercicio del derecho de última palabra cuando refiere que él lo que les manifestó es que tendría que ser el primero o el segundo. Del mismo modo no tiene sentido que, si fuera cierto ello, nada hubiera dicho en ese momento a los actuantes cuando los acompañaba para la localización de la vivienda robada.
La versión ofrecida por Lucio debe igualmente descartarse desde el momento en que existe un testigo, que es el que atiende a los policías motoristas, que indica que son dos los individuos los que se dirigen a la zona denominada Rubial III. E igualmente la versión ofrecida por Isidoro tampoco se sostiene cuando el agente de la Guardia Civil que se encuentra de paisano en ese momento refiere a los agentes actuantes que los dos individuos se encuentran corriendo hacia la CARRETERA000 portando varios bultos.
Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 12 de enero de 2018 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 20,40 horas del día 16 de diciembre de 2017 los acusados Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia de 22/11/2006 de este Juzgado de lo Penal, como autor de tres delitos de Robo con violencia e intimidación, a las penas de tres años y siete meses de prisión, un año y seis meses de prisión y dos años y seis meses de prisión, que dejó extinguidas por su cumplimiento el 7/11/2016, y Isidoro , también mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, actuando de mutuo acuerdo y guiados por ánimo de injusto enriquecimiento, penetraron en el interior de la vivienda estival propiedad de Carlos Miguel , sita en el piso NUM004 del bloque NUM002 , escalera NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Águilas, tras quebrantar la persiana y el marco de la ventana que comunicaba el balcón con un dormitorio, y se apropiaron de una televisión marca LG, un mando de la misma marca y otro CTVLG01, un cable eléctrico, una consola Xgame, un Scalextric, cinco botellas de bebidas, una funda de sofá y un juego de llaves de las puertas de la casa y el portal, que han sido recuperados por su legítimo propietario, quien no reclama indemnización alguna.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Lucio , como responsable criminalmente, en concepto de coautor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Isidoro como responsable criminalmente, en concepto de coautor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica del artículo 21.7ª en relación con la prevista en los artículos 21.1 ª y 20.1ª, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Estimándose subsistente el riesgo de fuga que se apreció en el Auto de 5/01/2018, máxime, a la vista de la pena de prisión y, en su caso, a la imposibilidad de su suspensión conforme a lo previsto en el artículo 80 y ss C.P ., se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucio , decretada en la expresada resolución'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación a los mismos.
CUARTO.- Admitidos los recursos, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
QUINTO.- No se accede a la celebración de vista interesada por la defensa del acusado Lucio por no resultar necesaria para la resolución del recurso y por no concurrir los presupuestos legales que para ello prevé de modo tasado el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alzan ambos acusados invocando respectivamente como único motivo de controversia la consistente en la errónea valoración de la prueba practicada e insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. Por un lado, la representación procesal de Isidoro -con equivocación a la hora de expresar el nombre del penado en cuya representación se interpone el recurso- sostiene que no se ha practicado prueba sobre el forzamiento de la persiana y ventana por su parte y entiende que este hecho declarado probado es resultado de una presunción de la juzgadora, así como el hecho de que los efectos sustraídos fueran recuperados en poder de ambos acusados. Añade que el apelante únicamente conocía el lugar donde se había producido el robo por haber visto al otro acusado salir del mismo sin embargo este dato ha sido empleado como indicio en su contra en la sentencia de instancia.
Añade finalmente que los indicios tomados en consideración por la juzgadora hubieran sido suficientes en su caso para una condena por receptación, pero no para el robo ya que el mero hecho de estar en posesión de los objetos sustraídos no demuestra que fuera el apelante el que accediera al domicilio para su sustracción.
Por su parte el acusado Lucio , con igual argumento impugnatorio, mantiene que los hechos declarados probados no se desprenden de la prueba practicada siendo esta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Añade que no existe motivación suficiente en la valoración de la prueba al basarse esta en meras deducciones de la juzgadora. Argumenta igualmente que no se hallaron huellas del apelante en el interior de la vivienda y que fue el otro acusado quien señaló cuál era la vivienda donde se había producido el robo. Finalmente, manifiesta que no hay testigos que hayan visto al apelante en las inmediaciones de la vivienda y tampoco se ha practicado reconocimiento de ninguno de los testigos ni declaración judicial de éstos.
Sostiene en definitiva que debe darse credibilidad a la versión ofrecida por este apelante frente a la expresada por el otro acusado.
Dada la identidad del motivo de controversia ambos recursos serán examinados de modo conjunto.
Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación de ambos recursos, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 : 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' En el presente caso, los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo son de un lado: las declaraciones exculpatorias y recíprocamente inculpatorias de ambos acusados; que la mayor parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de ambos acusados; que ambos acusados se encontraban en el edificio sito en la CARRETERA000 nº NUM005 de Águilas en el que precisamente se encuentra el domicilio del acusado Isidoro ; que el juego de llaves de la vivienda sustraída se encontraba en poder del otro acusado Lucio ; que la ubicación del lugar donde se encontraba la vivienda objeto de robo fue facilitada por el acusado Isidoro ; por último que fueron dos los individuos los que fueron avistados corriendo por las inmediaciones del lugar de los hechos.
Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia que esta Sala estima suficientes para la convicción condenatoria y sin que, en contra de lo alegado por los recurrentes, puedan entenderse de meras suposiciones o presunciones. Los indicios puestos de manifiesto en la apelada son sólidos y conducen en lógica inferencia a la certeza de que los acusados fueron los autores del robo, no de otro modo se explicaría que solo instantes después de que se recibiera por la Policía Local llamada telefónica advirtiendo de dos individuos que salían a la carrera con varios enseres los dos acusados fueran precisamente interceptados con los objetos sustraídos en el portal del edificio donde reside uno de ellos, sin fractura temporal que pueda permitir una desconexión entre el robo y la posesión de los efectos. A lo anterior debe añadirse que en el cacheo no solo se le encontró al acusado Lucio , las llaves de la vivienda sustraída, sin que ninguna explicación razonable sobre ello haya ofrecido, sino igualmente un destornillador modificado en forma de gancho.
Tampoco resulta creíble la versión que ofrece el acusado Isidoro del por qué tenía conocimiento de la concreta vivienda forzada, ya que estando ésta situada en el interior de un edificio de varias plantas no era posible que pudiera localizarla porque viera al otro acusado salir de ella o por lo poco que tardó desde que entró y salió, siendo que si lo sabía era porque precisamente el mismo había participado junto a aquél en el hecho. Los agentes actuantes que declararon en el plenario manifestaron rotundamente que el piso señalado por este acusado era el primero lo que no se compadece con la versión ofrecida por Isidoro en el ejercicio del derecho de última palabra cuando refiere que él lo que les manifestó es que tendría que ser el primero o el segundo. Del mismo modo no tiene sentido que, si fuera cierto ello, nada hubiera dicho en ese momento a los actuantes cuando los acompañaba para la localización de la vivienda robada.
La versión ofrecida por Lucio debe igualmente descartarse desde el momento en que existe un testigo, que es el que atiende a los policías motoristas, que indica que son dos los individuos los que se dirigen a la zona denominada Rubial III. E igualmente la versión ofrecida por Isidoro tampoco se sostiene cuando el agente de la Guardia Civil que se encuentra de paisano en ese momento refiere a los agentes actuantes que los dos individuos se encuentran corriendo hacia la CARRETERA000 portando varios bultos.
Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Genoveva López Aullón en nombre y representación de D. Isidoro y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Egea Hernández, en representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018 dictada en el Juicio Rápido número 53/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm.
1 de Lorca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
