Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 560/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100166
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1579
Núm. Roj: SAP V 1579/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 560/2018
Procedimiento Abreviado núm. 493/2017
Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia (P.A. núm. 454/2017)
SENTENCIA NÚM. 214/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
Dña. Olga Casas Herráiz
_______________________________________________
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las lltmas. Señoras anotadas
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
134 de trece de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 493/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con
fuerza en las cosas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Enrique , representado por la Procuradora Dña. Mª
Emilia Viana Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Frco. García Cuesta; y como apelado el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña Susana Moncho. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'S obre las 21:30 horas del día 19 de marzo de 2017 Juan Enrique se encontraba a la altura del n.º 57 de la calle El Palleter de Valencia, lugar en el que estaba estacionado el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-NXM , propiedad de Sonia . El acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, abrió el coche, introduciéndose en el interior, y abriendo acto seguido el maletero del turismo, apoderándose de varios objetos (en concreto, un juego de cadenas de nieve, un paraguas, dos raquetas de pádel, una chaqueta de chándal y una bolsa conteniendo guantes) tasados pericialmente en la suma total de 180 €. El acusado fue sorprendido por dos viandantes, quienes alertaron a un vehículo de la Policía Nacional que se encontraba en la confluencia de la calle Calixto III con Palleter, procediendo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la detención del acusado, recuperando los objetos sustraídos que fueron entregados a su propietaria Sonia . El vehículo Seat Ibiza no sufrió ningún daño. No ha quedado acreditado que el acusado forzara de algún modo la ventanilla o la puerta del vehículo, ni si dicho turismo se encontraba abierto '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor de UN DELITO LEVE DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 234.2 , 16 y 62 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se proceda a la ENTREGA DEFINITIVA de los efectos recuperados a Sonia ; así como al pago de las costas del presente procedimiento. 2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Enrique del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que era acusado con carácter principal en el presente procedimiento' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Juan Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso formulado por la representación legal de Juan Enrique que se ha incurrido por parte del Juzgador un error en la valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, argumentando la condición de extranjero del acusado y desconocimiento por su parte del idioma español, que se hallaba en estado de embriaguez y su intención era dormir dentro del vehículo de Sonia .
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró el mismo criterio, afirmando que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el presente caso, el Juzgador fundamenta el pronunciamiento condenatorio en una prueba cuyo resultado es coincidente en la identificación del ahora apelante como la persona que entró en el vehículo de Sonia , sin uso de fuerza alguna en puertas, ventanas u otros elementos del mismo, y ello tras intentar entrar sin éxito en otros vehículos estacionados en la calle Palleter de Valencia, así como en revelar que fue Juan Enrique quien entró por la puerta del conductor y metió en una bolsa que llevaba objetos que encontró en su interior; y tales hechos fueron observados por dos testigos que paseaban por las inmediaciones, afirmando uno de ellos, Justiniano , que vió al acusado abrir el maletero y cargar una bolsa; es decir que la intencionalidad del acusado alegada en el recurso (y que ni tan siquiera mantuvo en el plenario por no haber comparecido) carece de fundamentación alguna. Explicita el Juzgador penal, además que el acusado no fue perdido de vista por los testigos y le detuvo el policía nacional número NUM000 en la Gran Vía, habiendo arrojado en la huida los efectos sustraídos. En la Sentencia, finalmente, se concluye que el valor de los objetos substraídos es de 180 euros conforme al resultado de la tasación pericial de los mismos.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, y debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa el Juzgador penal de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, por lo que procede su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Entre dichas razones, el recurrente sostiene que no se ha tenido en cuenta las pruebas que demuestran que vehículo no se encontraba cerrado y se abrió una de las puertas tirando de la manecilla y se cogieron enseres de escaso valor; pero precisamente el Juzgador las considera para concluir que la infracción penal cometida no es un delito de robo con fuerza en las cosas y que por la entidad de lo substraído los hechos se califican de delito leve de hurto. Y se alega también la hipotética concurrencia de la circunstancia eximente de embriaguez del art. 20.2º del Código Penal , en el que se prevé la exención de responsabilidad criminal de quien '... al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión '. Al respecto, si bien es cierto que los testigos Victorino y el policía nacional antes citado afirmaron haber apreciado que el acusado el día de autos estaba bebido o que parecía borracho, lo cierto es que no se detectó en el informe médico que obra al folio 11 de autos, y no se propuso prueba que permita determinar el grado de afectación del alcohol presuntamente consumido por Juan Enrique en su capacidad volitiva o cognitiva; y en todo caso el Juzgador sí tuvo en cuenta la posible embriaguez al determinar la pena de multa en una cuantía muy cercana al mínimo legal, afirmando: ' Tratándose de un delito leve, dispone el artículo 66.2 del CP que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior relativas a la concurrencia de circunstancias modificativas. Consecuentemente, a la vista de los hechos declarados probados, se estima ajustada la imposición a la denunciada de una pena de multa de 20 días, valorando en especial que todos los testigos declaran que el acusado, hoy condenado, parecía borracho'.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia número 134 de trece de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 493/2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal .
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
