Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2018

Última revisión
11/04/2019

Sentencia Penal Nº 214/2018, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 62/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 06015510022018100006

Núm. Ecli: ES:JP:2018:83

Núm. Roj: SJP 83:2018


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2 BADAJOZ

SENTENCIA: 00214/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 62/2018

SENTENCIA nº 214/2018

En BADAJOZ, a TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 62/2018, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE BADAJOZ (PA 161-2016), seguido por presuntos delitos SOCIETARIOS y COACCIONES, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Borja , representado por el Procurador Sr. Calatayud Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. De Soto Carniago; como acusado Celestino , representado por la Procuradora Sra. Gerona del Campo y asistido por el Letrado Sr. García de Arribas Marcos; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Celestino , con DNI número NUM000 , nacido en Mérida el NUM001 -1975, hijo de Darío y María Teresa , con domicilio en la CALLE000 NUM002 , portal NUM003 , escalera NUM004 , NUM005 de Badajoz.

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción referido, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar a Procedimiento Abreviado y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas interesó que se condenase a Celestino como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal es caso de impago.

TERCERO.-El Letrado Sr. De Soto Carniago en sus conclusiones definitivas interesó que se condenase a Celestino como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal , no

concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de un año de prisión, accesorias legales y costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que Celestino indemnizase a Borja con la cantidad de seis mil euros por los perjuicios sufridos y que devolviera y entregara la documentación referida.

CUARTO.-La representación del acusado interesó que se dictase una sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.- Celestino , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.- Celestino y su hermano Borja eran administradores mancomunados de las sociedades mercantiles EUROPEAN TRANSPORT S.L., TRANSPORTES DE MERCANCÍAS SÁNCHEZ MORALES S.L. y DAJORSE S.L., que conformaban un grupo empresarial de carácter familiar dedicada al transporte de mercancías. En el reparto de tareas de las entidades al menos desde 2014 Celestino estaba a cargo del departamento de administración.

Además, Celestino y Borja se dedicaban como empresarios autónomos a la misma actividad de transporte.

TERCERO.-En la oficina del grupo empresarial sita en la calle Adolfo Suárez número 10 de Badajoz se llevaba la gestión administrativa del grupo. Además, entregaban tanto Celestino como Borja documentación de su actividad particular como autónomos, que era recibida por el empleado de las sociedades Iván , el cual la remitía a la asesoría fiscal GABINETE FISCAL EUROPA 7 que realizaba declaraciones tributarias para las sociedades del grupo y para Celestino y Borja como empresarios autónomos.

CUARTO.-Desde finales de 2014 y durante 2015 Borja solicitó a Celestino la entrega de documentación de su actividad personal como autónomo, tales como alta en el censo de empresarios en la AEAT en el transporte de mercancías, alta como autónomo, alta fiscal, facturas, declaraciones de IVA, entre otros.

QUINTO.- Borja se dirigió acompañado de Notario para exigir la entrega de documentación de carácter personal, personándose a las nueve horas y tres minutos del día 30 de junio de 2015 en la oficina del grupo sita en la Avenida Adolfo Suárez número 10 de Badajoz. Borja llamó al interfono o portero automático, manifestando Iván que no podía acceder hasta que lo autorizase Celestino . Borja preguntó a Iván si tenía documentación que le pertenecía y éste no contestó, marchándose del lugar.

SEXTO.-No ha quedado probado que la documentación reclamada por Borja se encuentre en poder de Celestino , ni que éste diera órdenes para que no se le entregase documentación personal.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

La existencia de las sociedades y la gestión del grupo empresarial de carácter familiar quedan probados por los documentos obrantes en las actuaciones y las manifestaciones del Celestino y Borja .

Tanto Celestino como Borja declararon que entregaban documentación personal como autónomos al empleado de las entidades mercantiles Iván . Así lo declaró igualmente éste.

Iván declaró que dicha documentación era remitida a la asesoría fiscal GABINETE FISCAL EUROPA 7, que llevaba las cuestiones fiscales del grupo y de los dos hermanos como empresarios autónomos a título personal.

Jose Carlos y Rebeca de la Asesoría Fiscal corroboraron que ese era el modo de proceder, siendo tanto las entidades como los hermanos a título personal clientes del despacho.

El hecho quinto, relativo a que compareció Borja acompañado de un Notario para pedir la entrega de documentación y no se le abrió la puerta de la oficina, queda probado por el Acta Notarial de fecha 29 de junio de 2015 emitida por el Notario CARLOS ALBERTO MATEOS ÍÑIGUEZ obrante en los folios 59 a 65 de las actuaciones, así como lo declarado por el propio Borja y Iván en el acto del juicio oral.

Como la documentación era entregada a Iván y éste la remitía a la asesoría fiscal, no ha quedado probado que Celestino se haya apoderado de documentación de Borja .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.

No concurre ningún delito societario. Borja , tal y como manifestó de manera reiterada y así lo aclaró su Letrado, acudió el día 30 de junio de 2015 a pedir la entrega de documentación estrictamente personal de su propiedad; no fue a realizar ningún tipo de gestión como administrador de la sociedad. En todo caso, dicha acusación no fue sostenida finalmente en las conclusiones definitivas.

No concurre ningún delito de coacciones. Borja no pudo acceder a la oficina el día 30 de junio de 2015 al no abrírsele la puerta por el empleado Iván ; se trata de una única ocasión en la que no se le permite acceder, abandonando rápidamente el lugar; y no le fue abierta la puerta por un empleado, sin que estuviera en el lugar el acusado.

La no devolución de documentación no ha quedado probada, ya que no se ha acreditado que esté en poder de Celestino ; en todo caso dicha documentación no era entregada al acusado, sino a Iván , que la remitía a la asesoría fiscal.

A mayor abundamiento, la no devolución de documentación podría constituir en su caso un delito de apropiación indebida, pero no un delito de coacciones, ya que no concurriría el tipo penal descrito en el artículo 172.1 del Código penal :

El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Aunque se hubiera retenido documentación por el acusado (hecho no probado), no concurriría delito de coacciones, sino en su caso un delito de apropiación indebida. No se está impidiendo 'a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe' ni se le compele a 'efectuar lo que no quiere'.

Nos encontramos con un grupo familiar, con una organización 'sui generis', con acuerdos entre los hermanos para el reparto de funciones y tareas más allá de las propias de administradores mancomunados, con confusión en la gestión de documentación entre las entidades mercantiles y la de empresarios autónomos en el mismo sector del transporte, con desavenencias en la gestión de las entidades y enfrentamientos entre ellos, sin que de los hechos probados haya quedado probada la comisión infracción penal alguna, debiendo dictarse una sentencia absolutoria.

TERCERO.-Al no quedar probados los hechos imputados, la sentencia ha de ser absolutoria.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. No procede hacer pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil al dictarse una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

Que deboABSOLVER y ABSUELVOa Celestino de los delitos SOCIETARIO y de COACCIONES de los que era acusado, imponiéndose las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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