Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 89/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100441

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1485

Núm. Roj: SAP BA 1485:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00214/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06083 41 2 2019 0000173

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Carlos Antonio, Aurora

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª ASUNCION POZO ARRANZ, EDUARDA SOLIS PEÑATO

Recurrido: Jesús Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ,

Abogado/a: D/Dª CARMELO MARIN VILLALOBOS,

SENTENCIA Núm. 214/2019

Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 89/2019

En Mérida, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 89/2019, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 34/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelantes, doña Aurora, representada por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y asistida por la Letrada doña Eduarda Solís Peñato, y don Carlos Antonio, representado por la Procuradora doña Guadalupe Riesco Collado y asistido por la Letrada doña Asunción Pozo Arranz, y como apelado, don Jesús Carlos, representado por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el Letrado don Carmelo Marín Villalobos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 34/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurora y Carlos Antonio como autores responsables de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por las representaciones procesales de don Carlos Antonio y doña Aurora se formularon contra la misma sendos recursos de apelación, que se admitieron en ambos efectos, dándose traslado a la otra parte personada, traslado evacuado por la representación procesal de don Jesús Carlos, quien impugnó ambos recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, si bien, con la modificación que quedará subrayada:

'...... Carlos Antonio es arrendatario del piso propiedad de Jesús Carlos y vive en el mismo con su pareja Aurora. Jesús Carlos ha tenido multitud de problemas con Carlos Antonio y Aurora a propósito del alquiler, habiéndole enviado, casi todos ellos enviados por Aurora, unos 400 mensajes de audio, en los que Aurora le amenazaba. Así, le ha dirigido los siguientes mensajes: 'Y ten cuidado a la familia que le estás hablando', 'ten cuidado con lo que estás jugando muchacho......', 'porque si no no sales eres tú, es que tú no regresas ni a Sevilla, fíjate.'

No consta debidamente probado que Carlos Antonio profiriera también estas expresiones amenazantes.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen por los denunciados, Carlos Antonio y Aurora, sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que les condena, a cada uno, como autores penalmente responsables de un delito Leve de Amenazas del artículo del 171.7 del Código Penal.

El recurrente Carlos Antonio invoca, como motivo, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, que sustenta en que el denunciante, don Jesús Carlos, tanto en su denuncia como en el acto del juicio oral, señaló solo a Aurora como la persona que le profirió las amenazas, que el recurrente solo es el propietario del teléfono desde donde Aurora le envió al denunciante las notas de audio, vía WhatsApp, amenazantes, que los WhatsApp que envió Carlos Antonio a don Jesús Carlos no contenían amenazas, como se puede comprobar de los audios aportados, y que, pese a lo dicho en la sentencia de instancia, Carlos Antonio no reconoció en juicio haber amenazado al denunciante, es más, lo negó categóricamente.

La recurrente Aurora invoca, como motivo, ausencia de los requisitos básicos para apreciar la comisión de un delito Leve de Amenazas, que sustenta en que las expresiones hay que situarlas en el contexto en el que se profirieron, basta escuchar los audios de WhatsApp para comprobar que son totalmente incoherentes, al encontrarse Aurora en estado de embriaguez, y por ello, las expresiones que dirige al denunciante no son, ni mucho menos, serias, firmes y creíbles, sin que tengan entidad suficiente para alterar el ánimo del denunciante, quien, pese a manifestar que se encontraba intimidado y coaccionado, recibió y leyó los 400 mensajes, cuando podría haber bloqueado perfectamente el número de teléfono de dónde procedían; subsidiariamente, solicita que la cuota diaria se rebaje a 2 €, dados los medios de vida y la precaria situación personal y económica de la recurrente.

A la estimación de ambos recursos se opuso la representación procesal del denunciante, don Jesús Carlos.

Pasemos al examen de ambos recursos.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por Carlos Antonio.

Si bien se invocó, como motivo de este recurso, como antes hemos adelantado, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo reconducimos solo como error en la valoración de la prueba, que es al que se limita en su desarrollo, como hemos expuesto, sin que nada se nos diga respecto a esa infracción de normas del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Pues bien, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Ahora bien, este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia, e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, si bien estas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Es decir, a este Tribunal de alzada le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Pues bien, expuesto todo lo anterior, y examinadas todas las actuaciones, significando la grabación del juicio oral, visionada en esta alzada, hemos de indicar que sí se aprecia error en la valoración que de la prueba practicada realiza el juzgador de instancia en cuanto a la autoría de este recurrente respecto del delito de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que ha sido condenado.

El juzgador de instancia basa su condena en la declaración del denunciante y en la declaración del denunciado; ninguna referencia realiza respecto a los audios de WhatsApp obrantes en autos.

Así, en primer lugar, empezando por la declaración del denunciado en juicio oral, hemos de indicar que, si bien en la sentencia de instancia se afirma que los hechos fueron reconocidos por los denunciados, discrepamos de esta afirmación por lo que respecta al denunciado Carlos Antonio.

Como bien se dice en su recurso, no solo no reconoció haber amenazado al denunciante, es que lo negó, solo reconoció que él también había enviado audios de WhatsApp al denunciante y que los que mandó Aurora se enviaron desde su teléfono.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la declaración del denunciante, como también refiere el recurso, el mismo, en su denuncia, en dependencias policiales, no se refirió a Carlos Antonio como autor de esas amenazas; así, si leemos dicha denuncia, observamos que, tras referir la propiedad de una vivienda en Mérida, que tiene alquilada a Carlos Antonio, y que éste y su pareja han tenido muchos problemas con el resto de vecinos, por los que ha recibido las quejas del Presidente de la Comunidad, afirma que desde el mes de enero de 2019 empieza a recibir mensajes procedentes del teléfono de Carlos Antonio, ' con el objetivo de molestarle, insultarse y mofarse', que se dirige al inmueble, que habla con Carlos Antonio, a quien requiere para que abandonen la vivienda, a lo que éste se niega, que entonces se dirige a Alange a hablar con la familia de Aurora, que la madre de la misma se ofrece a mediar en el conflicto, y tras ello, en el día anterior a formular la denuncia, 23 de enero de 2019, recibe varios mensajes de audio, a través de la aplicación de WhatsApp, de Aurora, insultándole y amenazándole con hacerle daño, incluso con matarle, tanto a él como a su mujer, desplazándose a Sevilla, donde él vive.

Y en juicio, tras ratificar esta denuncia, contesta sí a las preguntas de su Letrado así:

'¿ Desde el teléfono propiedad de Carlos Antonio ha recibido durante 12 días más de 400 audios insultándole y amenazándole?', 'Sí, el insulto más pequeño fue 'hijo de puta' y le amenaza la señora Aurora que le va a mandar a sus hermanos, todas las tardes y en absoluto estado de embriaguez.'

'¿ Doña Aurora incluso le ha llegado a amenazar de muerte?', 'Cierto.'

'¿ Don Carlos Antonio ha sido el colaborador?' 'Absolutamente el colaborador necesario, no solo en el teléfono, sino en todas las broncas y amenazas a vecinos'.

Seguidamente, cuando su Letrado le pregunta por distintos audios amenazantes, se refiere solo a Aurora.

Concluyendo, el juzgador de instancia se basa en dos argumentos erróneos, ni este denunciado reconoció los hechos, ni el denunciante refirió expresamente que Carlos Antonio le amenazara, solo refiere su participación por ser el propietario del teléfono y por tener broncas con los vecinos, sin que el juzgador de instancia señale que figure en esos audios profiriéndole amenazas.

Por todo lo cual, no procede sino la estimación de este recurso, la revocación de la sentencia de instancia respecto a la condena de este recurrente y su absolución.

TERCERO.- Recurso de Aurora.

La recurrente invoca, como motivo, ausencia de los requisitos básicos para apreciar la comisión de un delito Leve de Amenazas, las expresiones que dirige Aurora a don Jesús Carlos no son serias, ni firmes, ni creíbles, y no tienen entidad suficiente para alterar el ánimo del denunciante, dado el estado de embriaguez de Aurora y porque el denunciante recibió y leyó los 400 mensajes, sin bloquear ese número de teléfono.

Partimos del tenor del artículo 171.7 del Código Penal ' Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses......' y del artículo 169 del Código Penal ' El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: ......'

Recordemos que el delito de Amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión, y se integra por los siguientes elementos, según reiterada jurisprudencia -entre otras, sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, recurso núm. 1456/2018-:

1. Una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende, exclusivamente, de la voluntad del sujeto activo.

2. La expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

3. Estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

El dolo del tipo de amenaza resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima.

Esta Tribunal de Apelación no puede asumir el argumento de la recurrente, como la misma estaba bebida, no puede entenderse como serias, ni firmes, ni creíbles esas amenazas.

Hemos leído la trascripción de los audios de WhatsApp aportada y hemos oído esos audios WhatsApp, y en modo alguno, la embriaguez que se refiere, que ni afirmamos, ni negamos, -precisamente, el tono y la forma de hablar de la denunciada en juicio fue muy similar-, puede llevar a una sentencia absolutoria.

Y sí tienen esas expresiones entidad y gravedad suficiente, y nos atreveríamos a decir que no solo para integrar el tipo penal por el que ha sido condenada, sino que incluso, -no olvidemos el número de audios de WhatsApp en tan escaso corto de tiempo, 400 en 12 días-, podría haber integrado un delito de Coacciones de los artículos 172 o 172 ter del Código Penal, sobre los que no vamos a realizar más pronunciamiento al no haber sido objeto ni de condena, ni de acusación.

Esos audios, por su tenor y por su número, generan, lógicamente, amen de malestar, temor, como bien refirió el denunciante, y en modo alguno, puede aceptarse que el denunciante tendría que ' haber mirado para otro lado', no leyendo los 400 mensajes y bloqueando ese número de teléfono, como se afirma en el recurso.

En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la cuota diaria de la multa a 2 €, dados los medios de vida y la precaria situación personal y económica de la recurrente, no procede acceder a esta petición, la cuota impuesta es la que la jurisprudencia señala como cuota mínima real para personas no indigentes, y en el caso que nos ocupa, no solo nada se acredita respecto a esos medios de vida y precaria situación personal y económica que se afirma, es que ni siquiera se argumenta esa afirmación.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este recurso y la confirmación de la sentencia de instancia respecto a esta condenada.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las causadas por el recurso interpuesto por don Carlos Antonio, dada su estimación, y procede imponer a Aurora, las causadas por el recurso por ella interpuesto, dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora doña Guadalupe Riesco Collado, en nombre y representación de don Carlos Antonio, y DESESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de doña Aurora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 34/2019, y REVOCO Parcialmentedicha resolución, y así, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Antonio del Delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia, manteniéndose, en su integridad, el resto de pronunciamientos de la misma.

Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada causadas por el recurso interpuesto por don Carlos Antonio, y procede imponer a doña Aurora, las costas procesales de esta alzada causadas por el recurso por ella interpuesto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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