Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 32/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100168
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6305
Núm. Roj: SAP B 6305/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 32/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 32/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 105/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Granollers, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por
pérdida total de los puntos asignados; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Jesús contra la Sentencia dictada
en los mismos el 5 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia por pérdida total de puntos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 21 de marzo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 9 de abril de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Ángel Jesús , ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 27/02/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers por la comisión de un delito de conducción sin permiso por pérdida total de puntos a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; y ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 10/07/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers por la comisión de un delito de conducción sin permiso por pérdida total de puntos a la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros diarios, sin que dicho antecedente sea cancelable; el pasado día 26 de octubre de 2018, sobre las 11:30 horas, conducía el vehículo Volkswagen Touareg matrícula 2852 KGN por la carretera Dosrius esquina Emili Vendrell de la localidad de Cardedeu, siendo conocedor de que no podía hacerlo por haber sido privado de todos los puntos de su permiso de conducir en virtud de resolución administrativa de fecha 23/04/2012'.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante basa su recurso en el error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , y ello por entender que no se ha motivado suficientemente por el juzgador las contradicciones en las que incurrieron los agentes de policía respecto de lo hecho constar en el atestado y lo que declararon en el juicio, de modo que no pudieron ver quién conducía el vehículo, lo que pone en duda su credibilidad, debiendo resolverse las contradicciones en favor de la absolución del reo. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO .- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía actuantes, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, el juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los mismos por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras. Destaca que no sólo uno sino los tres agentes de policía vieron conducir al acusado el vehículo en cuestión y, en el caso de los dos agentes de patrulla avisados, que sólo él bajaba de dicho vehículo desde el asiento del conductor, debiendo hacerse hincapié en que la verdadera prueba que puede fundar la condena en la sentencia es la que se practica en el acto del juicio con todas las garantías, entre ellas la de contradicción, de modo que todas aquellas incorrecciones o contradicciones apreciadas por la defensa del acusado pudieron ponerse de manifiesto en el plenario y los agentes dieron cumplida respuesta a sus preguntas, salvando las mismas, insistiendo en que lo vieron conducir, por lo que entiende la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que se aprecie error alguno en la inferencia efectuada por el juzgador a la hora de valor la prueba personal practicada a su presencia con la inmediación de la que carece este Tribunal, lo que le hace extremadamente difícil revisar dicha apreciación si no se ha producido una inferencia ilógica, absurda o descabellada, lo que no ha acontecido de ningún modo.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial y la de sus usuarios, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, por lo que su conducta es merecedora de la sanción impuesta, que se justifica por la revelada ineficacia de las penas no privativas de libertad que sancionaron las mismas conductas que perpetró con anterioridad en aras a reincidir en la comisión de delitos futuros de idéntica naturaleza. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado nº 105/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

