Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 186/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100698
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1420
Núm. Roj: SAP CR 1420:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00214/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13011 41 2 2012 0102032
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2017
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Camino
Procurador/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado/a: D/Dª MARIA GEMA GARCIA MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 214
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, en representación de Camino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 269/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo Condenar y Condeno, a Camino con D.N.I. nº NUM000, como responsable penalmente de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del C. Penal como muy cualificada( artículo 66.1.2ª del C.P .), a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Camino indemnizará a Juan Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de las joyas de su propiedad, vendidas en el establecimiento de compro oro de la calle Mayor de Almadén, previa su tasación pericial.
Las costas procesales causadas se imponen a la penada.
Remí tase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme. Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la acusada haya estado sujeta a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO. - De una valoración conjunta, objetiva y crítica de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIM ERO.- En fecha no concretada comprendida entre los días 27 de septiembre de 2.012 y el 5 de octubre de 2.012, la acusada Camino con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y con conocimiento de su ilícito origen procedió a adquirir seis anillos y dos medallas
que le habían sido sustraídos junto con otros efectos a Juan Enrique en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Cabeza del Buey al haber accedido el autor al interior de la vivienda tras escalar por un patio vecino.
El día 5 de octubre de 2.012 la acusada se personó en el establecimiento de compra venta oro sito en la calle mayor de Almadén, dónde vendió las precitadas joyas por un precio de 222 euros, no lográndolas recuperar la Guardia Civil por haber sido fundidas. El Propietario de las joyas reclama.
SEGU NDO.- La causa se ha retrasado en el tiempo, habida cuenta que los hechos se cometieron 5 de octubre de 2.012. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 13 de febrero de 2.015 y el juicio no se celebra hasta el día 7 de mayo de 2.019, sin que dicho retraso sea debido a causa imputable a la acusada, ni debido a la complejidad de la causa.'
SEGUNDO.-Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Aduce la defensa de la acusada la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la ausencia de prueba de cargo del origen ilícito de las joyas vendidas en un establecimiento de compra venta de oro, razonando que el robo se produjo en localidad distinta y por lo tanto que no podía conocer su perpetración, así como que únicamente realizó la venta de las joyas porque como favor personal a un amigo, por carecer de DNI.
SEGUNDO- La Sentencia de Instancia valora adecuadamente la prueba indiciaria practicada en el acto del juicio y que conlleva, con enlace preciso y directo, la conclusión de la autoría del delito de receptación objeto de acusación. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional vienen exigiendo unos requisitos para que la prueba indiciaria tenga capacidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por todas, y entre numerosas, recuerda los mismos la STS de seis de octubre de 2015, con el siguiente tenor literal: El Tribunal Supremo y el Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso no concurrían. 2. Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución . Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1 ) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
E n cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditada fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Ante ello señala como indicios la existencia del robo de joyas, con unas características determinadas, como la existencia de grabado de iniciales y la constancia de su coincidencia con las vendidas por la apelante. Así consta del examen del atestado policial, ratificado por los agentes, la declaración de los perjudicados, en orden a la constancia del robo y el reconocimiento de las joyas y la declaración de la empleada del establecimiento de compraventa.
De igual forma consta que fueron ralladas las iniciales grabadas para evitar o dificultar su identificación y su venta por un precio inferior al mercado.
Frente a ello la acusada, quien no compareció siquiera a juicio para hacer valer su versión, aduce exculpatoriamente que las vendió por hacer un favor a un amigo, manifestación que no le exculpa de su participación en los hechos, por su escasa verosimilitud. Igualmente, las alegaciones tendentes a hacer valer una ignorancia de l procedencia ilícita de las joyas no pueden acogerse. Se constituye en ignorancia deliberada quien recibe una serie de joyas grabadas por iniciales, cuya sospecha de procedencia de la comisión de un delito no puede escapar a un ciudadano medio y las vende en un establecimiento por un precio inferior al mercado. Es relevante el hecho de que se hubieran rallado algunas iniciales, así como la existencia de las mismas, lo cual es una prueba palmaria del intento de ocultación de su procedencia que no puede escapar a ningún ciudadano medio. Ninguna de las iniciales coincide con las de su supuesto amigo, lo que incide en el carácter exculpatorio de su alegación, y en la existencia de datos que revelaban su dudosa procedencia que no se podían ignorar. Su venta por un precio inferior al mercado remarca dichos indicios y revela que la acusada, no pudo ignorar de forma excusable la procedencia ilícita de las joyas. Basta que los indicios presuman que el material adquirido no tiene una lícita procedencia, para entender cumplido los requisitos del tipo, sin que sea preciso el conocimiento concreto del delito perpetrado y sus circunstancias.
Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia de Instancia.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Enano, en nombre y representación de Camino, asistido de la letrada Sra. García Martín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 269/17, de fecha catorce de mayo de 2019, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
