Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1023/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100376

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2646

Núm. Roj: SAP PO 2646:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00214/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36006 41 2 2017 0002696

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001023 /2019-P.

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Leopoldo

Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO

Abogado/a: D/Dª VICTOR UHIA PEREZ

Recurrido: Paula-MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MARTINEZ RIAL

Abogado/a: D/Dª GEMA GONZALEZ ROMA

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidenta:

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

MAGISTRADAS/OS

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. MIGUEL ARAMBURU-GARCIA PINTOS

---------------------------------

En PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS VILA CRESPO, en representación de Leopoldo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 000113/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Paula , representada por la Procuradora ANA MARÍA FÁTIMA MARTÍNEZ RIAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 DE JULIO DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a D. Leopoldo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 171.4 en relación con el artículo 173,2 del mismo código , que absorbe un delito de injurias leves en la persona de su ex pareja sentimental Paula , concurriendo la atenuante analógica de intoxicación no plena por alcohol , del artículo 21,7 en relación con el artículo 20.2 del CP , a las siguientes penas:

SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO.

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Paula así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuenten, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

CONDENO a D. Leopoldo como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 173.4 en relación con el artículo 173.2 del mismo código , en la persona de su ex pareja sentimental Paula , a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en sede domiciliaria.

Se mantiene el cese de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción en fecha 27/10/2017 acordando por este juzgado en auto de fecha 15/04/2019, con abonos del tiempo cautelar a la pena de igual naturaleza.

Se acuerda el abono de los días de detención a la pena de la misma naturaleza siempre que no fueran abonados en otra causa.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado, sin imposición de responsabilidad civil.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'PRIMERO.-Consta acreditado que sobre las 18:00 horas del día 25 de octubre de 2017 , Leopoldo ,mayor de edad y sin antecedentes penales , se dirigió a casa de una amiga de su ex pareja sentimental Paula , con la que había roto en enero de 2017 y al llegar a la casa de esta amiga , llamada Ariadna , le reprochó el haberse hecho unas fotografías que había visto de ella , diciéndole delante de su amiga que eso era de ' puta' para luego seguir diciéndole ' puta , hija de puta , zorra , no cuidas de tu hija ' , yéndose a continuación el piso de Ariadna.

SEGUNDO.-Consta acreditado que sobre las 01:30 horas del día 26 de octubre de 2017, Paula llegó a un bar en DIRECCION000 con su actual pareja, Adolfo, en el que se encontraba el encausado. Al verlos, éste sale al encuentro de su ex pareja y se produce una discusión entre ambos varones yéndose Paula y el SR Adolfo en dirección a la casa de la primera.

Al llegar a su casa, Paula ve como Leopoldo la esperaba cerca de su portal , por lo que ante el temor a que pasara algo llama a la Guardia Civil , que se encuentra a Leopoldo en el cruce de la calle al lado del domicilio de ella en actitud de espera y cuando se acercan Paula y su actual pareja al lugar , Leopoldo a gritos le dio 'puta ,zorra ,mala madre 'y con el ánimo de infundir temor profirió frases como ' os voy a matar a los dos ' varias veces en referencia a Paula y a su actual pareja ,profiriendo un puñetazo al nuevo novio de Paula en presencia de los agentes que propicia la detención de Leopoldo.

Durante el tiempo que estuvo detenido, el encausado repitió varias veces que estaba borracho y que al día siguiente no lo estaría y que iba a hacer lo que le diera la gana. Ya en el cuartel les repitió que iba a matar a su ex pareja y su novio al salir del Cuartel.

TERCERO.-Consta acreditado que Leopoldo esa noche del día 25 al 26 de octubre de 2017 había bebido alcohol, de modo que limitaba parcialmente sus capacidades intelectivas y volitivas, sin anularlas.

CUARTO.-Consta acreditado que Leopoldo fue detenido el día 26/10/2017 y puesto en libertad el día 27/10/2017. En fecha 27/10/2017 se acordó una medida cautelar por auto de la misma fecha, entre las partes, que fue cesada por este Juzgado en auto de fecha 15/04/2017 estando en vigor durante todo este tiempo.'

QUINTO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

SEXTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3.12.2019.


Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se acuerde absolver a Don Leopoldo del delito del que se le acusa , y subsidiariamente y para el caso de que no sea atendida la petición principal , el recurrente únicamente debería ser un delito leve de injurias en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 173.4 en relación con el artículo 173.2 del mismo código en la persona de su ex pareja sentimental Paula , siéndole de aplicación la atenuante analógica , aplicando las normas del artículo 66 del CP debido al estado de embriaguez que presentaba el día de los hechos.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Paula se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Basado el recurso esencialmente en el error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de las alegaciones realizadas en la petición subsidiaria , se ha de partir del hecho de que las pruebas objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia han sido todas ellas de carácter esencialmente personal, siendo reiterado aquello que la jurisprudencia establece en orden a la valoración en segunda instancia de la prueba de carácter personal , entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 ,que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida .

Entiende la parte recurrente que la declaración de la víctima no cumple con los parámetros exigidos para ser considera prueba de cargo válida, y alude tanto a la incredibilidad como a la verosimilitud del testimonio y a la persistencia en la incriminación. Y en relación a la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, son notas a valorar no solo ausencia de incredibilidad subjetiva, sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015).

Por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad, siendo la credibilidad un dato a percibir directamente por la juez de instancia, basada en la inmediación de la que ésta Sala carece. No obstante incide la parte en dos cuestiones: Que la mala relación entre las partes solo se debe a disconformidades respecto a los cuidados de su hijo común , y el lapso temporal que tarda Paula en interponer la denuncia.

La primera de las cuestiones recibe cumplida respuesta en la resolución recurrida y sin perjuicio de otras cuestiones relativas al cuidado del hijo menor , lo cierto es que , tal y como se razona en la sentencia partiendo de la contradicción en lo declarado por el recurrente , la juzgadora concluye cómo lo que motiva que éste se acerque a casa de la amiga de Paula no es la discusión de cuestión alguna relacionada con el menor sino su intención de hablarle respecto de unas fotos que unos amigos le habían dicho que Paula estaba mandando y llamarle la atención .

Y respecto a la segunda cuestión, la intervención de la Guardia Civil el día 26/10/2017 sobre las 2:00 horas, siendo a las 14:30 horas del día 26/10/2017 cuando se persona en dependencias de la Guardia Civil para interponer denuncia. Sin perjuicio de que en el ínterin no hubiera sido localizada y se procediera a poner en libertad al entonces detenido, el lapso temporal transcurrido- unas horas- no permite suponer la existencia de motivo espurio alguno.

Discutida también la verosimilitud del testimonio de Paula , por lo que respecta al hecho que se considera probado , del día 25 de octubre de 2017 , sobre las 18:00 horas , únicamente se estima constitutivo de un delito leve de injurias , con base en lo sostenido por la perjudicada y también por la testigo Ariadna que limita su testimonio sobre lo que oyó a expresiones constitutivas de injurias ; exponiéndose ya en sentencia cómo ' sin duda alguna la testigo no quiere agrandar su relato por una posible amistad con Paula '; en todo caso , para la juez a quo es suficiente su testimonio para estimar probadas las injurias ; sin que ello afecte a la verosimilitud del testimonio de la denunciante que , respecto de los demás hechos objeto de acusación , viene corroborado por otros datos. Al hilo de los mencionados elementos corroborados, se motiva profusamente sobre la versión de los hechos ofrecida por el testigo Adolfo y en particular sobre el hecho de que este testigo es la actual pareja de Paula y además, y como reconoció, tiene una enemistad mutua con el acusado.

La valoración de ese testimonio , de la mala relación y del enfrentamiento entre ambos esa noche - incluyendo el que tanto Paula como el testigo lo intenten minimizar , o si se pudo exagerar que llevara o no una navaja en el bolsillo de atrás cuando pelearon - no impide a la juzgadora tomar aquel en consideración en cuanto une su versión con las manifestaciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil que se personan en el lugar a las 2:00 horas y que efectivamente encuentran al acusado cerca de la casa de Paula y cuando llegan Paula y su pareja , empieza a proferir insultos y amenazas ; efectuando una valoración completa de ambas declaraciones , aludiendo también a aquello que considera contradictorio entre ambos ; entendiendo que el juicio de inferencia realizado se basa en la totalidad de los testimonios presenciados , tanto en el de Paula como en el de su actual pareja y el primero de los agentes en aquello en que tales declaraciones si son coincidentes respecto a cómo las expresiones amenazantes sí fueron proferidas en presencia de Paula y dirigidas básicamente a ella , sin perjuicio de las proferidas con posterioridad cuando Paula y su pareja ya no estaban presentes tras la detención del acusado .

En definitiva, valora la juzgadora con la inmediación que le es propia , todas las declaraciones prestadas , haciendo hincapié en cuanto a la declaración de Paula en cómo ella misma relata hechos que no solo no contradicen la versión que ofrece el acusado , sino también aquellos que podrían perjudicarle a él , lo que contribuye a dotar de verosimilitud su versión sin que se hayan apreciado contradicciones antagonistas o contradictorias en aquello que es esencial de la víctima o de un testigo ( STS 349/2019 de 4.7.2019); a lo que ha de unirse el hecho de que la valoración de prueba personal corresponde a la juzgadora a quo y no puede ser sustituida ésta , imparcial y fruto de la inmediación , por la que lleva a cabo la parte en ejercicio de su derecho de defensa

Considerando que el juicio de inferencia por el que se alcanza el pronunciamiento de condena es ajustado a Derecho, la petición principal ha de decaer.

TERCERO.-Por lo que respecta a la petición subsidiaria, no puede tener favorable acogida atendiendo a los razonamientos antes expuestos, habiendo admitido la juzgadora en relación con el delito de amenazas leves la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación no plena por el alcohol.

Dice el ATS 953/2019 de fecha 4 de noviembre que 'También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.'; y en este caso , la juzgadora razona profusamente los motivos por los que impone la pena de 20 días de localización permanente , valorando tanto la situación en la que se profieren los insultos ( ante una tercera persona ) como el contenido de los mismos en relación con cuestiones o comportamientos que corresponden a la libertad de la víctima , ofendiéndola sin que haya justificación para ello . La juzgadora expone porqué no considera de aplicación en este caso la circunstancia atenuante analógica de embriaguez siendo una cuestión de carácter temporal puesto que los hechos que se califican como delito leve de injurias ocurren la tarde del día anterior y no como respecto del delito de amenazas que absorbe otro delito de injurias leves , de madrugada , sin que justifique la parte recurrente que también en esa tarde el acusado se encontrara con sus facultades si quiera mermadas a consecuencia de la previa ingesta alcohólica , acreditación que corresponde a la defensa y en los mismos términos que el hecho base.

ULTIMO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Vila Crespo en representación de Leopoldo contra la sentencia de fecha 8.7.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECr. Preparándolo ante esta Sala dentro de cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.