Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4146/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100122

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:881

Núm. Roj: SAP SE 881/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20140101121
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4146/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 526/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Justiniano
Procurador: JUAN PEDRO DIAZ VALOR
Abogado: IGNACIO ALVAREZ DE TOLEDO LIÑAN
SENTENCIA Nº 214 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado número
206/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo
recurrente Justiniano , representado por el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor, siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...Condeno a Justiniano como responsable en concepto de autor, de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 inciso primero del Código Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Justiniano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 7:51 horas del día 02/08/2014, el acusado, Justiniano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14/07/14 por el Juzgado de lo Penal 1 de Jerez de la Frontera por conducir sin permiso a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, cuando conducía por la N-630, Km. 814, el vehículo BMW ....-HMQ , careciendo del preceptivo permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente, en virtud del expediente n° NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, que le había sido notificada legalmente, y no habiendo realizado nunca el curso de sensibilización y reeducación vial impartido por centro concertado ni la subsiguiente prueba teórica necesarios para la obtención de nuevo permiso...'.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el recurrente Justiniano Luis Antonio que la atenuante de dilaciones indebidas ha debido de ser apreciada como muy cualificada, y que en todo caso la pena más procedente sería la de seis meses multa con una cuota diaria de cuatro euros.

En la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, en la STS 182/2019, de 2 de abril se refiere también que '... el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta.

De un lado, la existencia de un 'plazo razonable ', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas ' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad' , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo )...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si además de haberse producido una dilación extraordinaria en los términos previstos en el artículo 21.6 del Código Penal , tal como se hace constar en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la resolución impugnada aunque no se haya consignado en el Fallo, el computo global de tiempo desde la incoación de las diligencias y el dictado de la sentencia, o los intervalos transcurridos entre las distintas fases del procedimiento, permiten llegar a la conclusión que dicha circunstancia de atenuación lo debe de ser con el carácter de muy cualificada.

1.- Las diligencias se incoaron el 14 de agosto de 2014 (Folio 17), recibiéndose declaración al recurrente el 4 de noviembre de 2014 (Folio 63).

2.- Por auto de 25 de noviembre de 2014 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámite del procedimiento (Folio 68), formulándose escrito de acusación el 22 de marzo de 2015 (Folio 74), y la apertura del juicio oral el 4 de mayo de 2015 (Folio 75).

3.- El 30 de noviembre de 2015 se presentó escrito de defensa (Folio 97), remitiéndose las actuaciones el 2 de diciembre de 2015 a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento (Folio 99), acusando recibo al que le correspondió por reparto el 26 de enero de 2016.

4.- No es hasta el 12 de mayo de 2017 cuando se dictó auto admitiendo pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio para el 6 de febrero de 2018 (Folios 104 y 106), que no pudo llevarse a efecto al suspenderse por providencia de la misma fecha señalándose una nueva para su celebración el 26 de octubre de 2018 (Folio 118), dictándose sentencia el 19 de diciembre de 2018 (Folio 131).- Teniendo en cuenta que, no obstante la falta de complejidad de las actuaciones, en esta última fase de enjuiciamiento ha transcurrido más de dos años y diez meses, sin que este retraso sea imputable al recurrente, estimamos que la atenuante apreciada lo debe de ser con el carácter de muy cualificada.



SEGUNDO.- En cuanto a la individualización de la pena, la opción que hace la Magistrada por la de prisión estaría en principio justificada por las numerosas condenas dictadas contra el recurrente, algunas de ellas también por hechos idénticos.

Así del examen de la hoja histórico penal consta que, además de haberlo sido por sentencias firmes de 16/01/2007 y 02/11/2010 por delito de lesiones y atentado, habiéndose concedido al mismo los beneficios de suspensión de las penas impuestas el 08/03/2007 y 07/11/2011, y por sentencia firme de 13/01/2015 por impago de pensiones, lo ha sido también por sentencias firmes de 14/072014, 16/03/2015 , 17/08/2015 y 12/06/2017 por delitos de la misma naturaleza que el enjuiciado en estas actuaciones, lo que pone de manifiesto el nulo efecto resocializador y de prevención que en general tuvieron las condenas y en concreto tuvo la opción efectuada en la sentencia de 14/07/2014 por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o los beneficios de suspensión, lo que no le haría acreedor a la pena de multa solicitada.

Pero apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que obliga a bajar al menos en un grado la mínima prevista de tres meses de prisión, que por aplicación del artículo 71 2. del Código Penal tiene que sustituirse por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, si bien la pena que le correspondería es la de dos meses de prisión la misma debe sustituirse por la de cuatro meses multa con una cuota diaria de tres euros, que en el supuesto de no abonarse determinara el cumplimiento de la pena sustituida.

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade que la jurisprudencia '... viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'., por lo que no constando una especial solvencia económica ni una situación de declarada indigencia estimamos adecuada la antes mencionada de una cuota diaria de tres euros.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 en el sentido de que concurre en la conducta enjuiciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que procede imponer la pena de dos meses de prisión que se sustituyen por la cuatro meses multa con una cuota diaria de tres euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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