Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 846/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100176

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1926

Núm. Roj: SAP TF 1926:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000846/2018

NIG: 3802841220170000357

Resolución:Sentencia 000214/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000151/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Investigado: Benita; Abogado: Mercedes Carolina Martin Escobar

Denunciante: Estanislao; Abogado: Mercedes Carolina Martin Escobar

Denunciante: Estanislao; Abogado: Mercedes Carolina Martin Escobar

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 846/18, procedente del Juicio por Delito Leve nº 151/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Puerto de la Cruz, y habiendo sido parte apelante doña Benita y don Estanislao y como parte apelada el Ministerio Fiscal y don Gervasio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Puerto de la Cruz, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 151/17, con fecha 29 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor de un delito leve de COACCIONES del artículo 172.3 del Código penal a la pena de TRES MESES DE MULTA de multa a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de CUATRO CIENTOS OCHENTA EUROS ( 480 EUROS) y al abono de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gervasio del delito leve de injurias del artículo 173.4 del que venía siendo acusado.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que el día 18 de febrero de 2017 , sobre las 11,00 horas Gervasio selló con pegamento la puerta de acceso al garaje sito en la CALLE000 NUM000, Punta Brava, del que es usuaria su hermana Benita, impidiendo así que la misma pudiera acceder al garaje? la factura por retirada del pegamento y reparación de la puerta para su funcionamiento ascendió a setecientos seis euros con veinte céntimos ( 706,20 euros).

Asimismo resulta acreditado que el día 16 de marzo de 2017, nuevamente, Gervasio selló con silicona la puerta de entrada al mismo garaje siendo, en este caso, la sustancia retirada por doña Benita y el esposo de ésta? al día siguiente, el 17 de marzo de 2017, Gervasio quitó una junta de la puerta del garaje y sello la misma con cemento rápido. Además selló con silicona la puerta interior que separa el garaje del pasillo de acceso al edificio.

SEGUNDO.- . Resulta igualmente acreditado que el día 24 de marzo de 2017 sobre las 17,30 horas, los hermanos Estanislao y Gervasio se encontraron en los exteriores del garaje y Gervasio le dijo a Estanislao ' hijo de puta, cabrón, ladrón, tienes hijas pues a tus hijas las voy a joder, los 90 euros de la multa los voy a pagar.

TERCERO.- Resulta acreditado y así se declara que el día entre el 24 de marzo de 2017 y el 27 de marzo de 2017 Gervasio acudió a la vivienda de su hermano Estanislao, sita en la CALLE001 n.º NUM001 , Puerto de la Cruz y en dos ocasiones puso pegamento en la cerradura de la puerta del garaje de la vivienda. Como consecuencia de esta acción se tuvieron que cambiar en las dos ocasiones los cilindros de la puertas, ascendiendo el importe de los mismos y su colocación a ciento veinte ( 120) euros.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren doña Benita y don Estanislao la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Puerto de la Cruz, en la que, además de condenarse a don Gervasio como autor de un delito leve de coacciones, se le absolvía del delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, del que también afirman era acusado, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados respecto de las amenazas, sosteniéndose que, como consecuencia de ello, se había producido una infracción de norma penal sustantiva por indebida no aplicación del artículo 171.7 del Código Penal. En concreto, se sostiene que resultaría contradictorio que, tras declararse probado que el denunciado profirió la expresión amenazante denunciada, el mismo haya sido absuelto del delito leve de amenazas, pese a tener perfecto encaje su conducta en el artículo 171.7 del Código Penal, al considerarse en la sentencia que esos hechos serían atípicos por no concurrir el requisito de la necesaria convivencia de todos ellos, dada su condición de parientes al ser hermanos. Se afirma que dicho requisito de la convivencia sería únicamente predicable respecto del tipo penal previsto en el artículo 173 del Código Penal, pero no del delito leve previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, sosteniéndose que en este último no se exigiría esa convivencia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución a los efectos de que también se condene a don Gervasio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y al abono de las costas procesales, manteniendo el resto de la sentencia de instancia en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso al denunciado si se opusiera.

I.- Antes de comenzar el análisis de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso, debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'. La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina, originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre, indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución) se deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Estos límites se han recrudecido a partir de 2011 después de las diversas condenas en el TEDH contra España por revocaciones de sentencias absolutorias. La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España hace notar que la Audiencia Provincial, al revisar el pronunciamiento absolutorio del juzgado de lo penal, no se limitaba a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad. Para el TEDH la apreciación de un elemento subjetivo encierra incuestionablemente un componente fáctico. La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo- condenaba otra vez a España. Se habían enjuiciado delitos contra la Hacienda Pública. La absolución había sido revocada por la Audiencia Provincial que consideró probado en contra del criterio del Juez a quo, el ánimo defraudatorio basándose en la prueba documental y pericial. En ella el TEDH remarca la tesis de que la percepción del ánimo de defraudar no es ajena a la cuestión de hecho. Sostiene que elementos internos tales como el dolo, conocimiento de una determinada circunstancia, ánimos del sujeto activo o creencias forman parte del juicio histórico y no del juicio jurídico y por ello no pueden ser revisados. Son hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. Esto ha supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias que supongan entrar en los elementos subjetivos, ya que estos están dentro de la cuestión fáctica que corresponde al enjuiciador determinar con base en la prueba practicada con inmediación.

No obstante lo anterior, queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que '[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (FJ 2). Si -prosigue esta STC- el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'. Con base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre; y 201/2012, de 12 de noviembre). En tal sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en las sentencias, una de la Sala Segunda, Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 (BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), en el recurso de amparo 10673-2006, promovido por don Amable Dopico Freire frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en apelación, le condenó por una falta de homicidio por imprudencia leve, y otra también de la Sala Segunda, Sentencia 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 (BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011), en el amparo interpuesto ante la sentencia que condenaba en apelación sin celebrar vista pública al no valorarse pruebas personales, pero sin oír al acusado ( STC 184/2009).

Estas directrices interpretativas encuentran respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia 'sobre la definición jurídica del delito con carácter general' analizando el alcance de aspectos puramente jurídicos, 'sin que los hechos probados en primera instancia, hayan sido modificados', no se requiere audiencia específica.

La doctrina jurisprudencial hasta ahora expuesta, está también recogida y condensada en la STS, Sala 2ª, Pleno Jurisdiccional, nº 484/2015, de 7 de septiembre.

II.- Sentando lo anterior, la alegación principal de los recurrentes, si bien parte de una genérica alegación acerca de la existencia de un error en la valoración de la prueba, se refiere en realidad a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender que en este caso, conforme al relato fáctico declarado probado (que asume), se habría infringido el artículo 171.7 del Código Penal al efectuarse una indebida no aplicación del mismo, determinante de la absolución de don Gervasio respecto de los hechos declarados probados como acaecidos a las 17:30 horas del día 24 de marzo de 2017. Todo ello, al sostenerse que, lejos de lo razonado en la sentencia de instancia, para la apreciación del delito leve de amenazas en dicho precepto tipificado, no sería exigible la convivencia entre el acusado y el perjudicado, dada su condición de parientes - hermanos-, que se exige en el artículo 173.2 del Código Penal, al que expresamente se remite el artículo 171.7 del Código Penal a los efectos de delimitar su comisión. El motivo no puede prosperar.

En efecto, tal y como refiere la defensa en su escrito de oposición al recurso de apelación ahora analizado y se deriva sin mayor dificultad del visionado de la grabación del juicio oral (acta a todos los efectos, artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la acusación particular -hoy apelante-, en el momento de formular su petición condenatoria, se adhirió a la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal, el cual únicamente interesó la condena del acusado como autor de un delito leve continuado de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, por el que finalmente resultó condenado en la sentencia de instancia, así como, con relación a los hechos acaecidos sobre las 17:30 horas del día 24 de marzo de 2017, como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal (no de amenazas del artículo 171.7), discrepando únicamente la acusación particular respecto de las peticiones de penas efectuadas por el Ministerio Fiscal, al interesar una mayor penalidad. Así, formalmente no se habría sostenido por las acusaciones petición alguna de condena por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ahora novedosamente referido en apelación, por lo que al estar sujeto el órgano de enjuiciamiento a las concretas peticiones condenatorias de las acusaciones por mor del principio acusatorio, y por más que, conforme a la prueba practicada en el plenario, haya quedado acreditado, y así se recogió en los hechos probados al referirse que el acusado, sobre las 17:30 horas, del día 24 de marzo de 2017, cuando se encontró con su hermano Estanislao en los exteriores del garaje le dijo 'hijo de puta, cabrón, ladrón, tienes hijas pues a tus hijas las voy a joder, los 90 euros de la multa los voy a pagar', ninguna condena cabía efectuar por el citado delito leve de amenazas por el que finalmente no se formuló la preceptiva y necesaria acusación. Máxime cuando no se trata de delitos homogéneos al ser diverso en bien jurídico protegido en uno y otro tipo penal. Conclusión que es también aplicable en esta segunda instancia pues no puede ahora pretenderse introducir per saltum la petición de condena por un delito leve por el que no se acusó en el momento procesal en el que era exigible hacerlo. Esto es, no cabe admitir en apelación el planteamiento de cuestiones en contra del reo no formuladas en el juicio oral y, por consiguiente, sobre las que no pudo plantearse debate contradictorio alguno ni formular alegaciones la defensa ni pronunciarse la sentencia de instancia.

No puede pasarse por alto que esa novedosa calificación jurídica de los hechos se pretende introducir una vez conocida la sentencia de instancia, al ser la parte apelante consciente de que su inicial calificación como delito leve de injurias o vejaciones injustas de esos concretos hechos inevitablemente abocaba a un pronunciamiento absolutorio, al no concurrir el requisito exigido de la convivencia entre los sujetos activo y pasivo.

Sentado lo anterior, el tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal limita su ámbito al círculo de personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y el Tribunal Supremo en diversas sentencias, de la que es exponente la STS 288/2012, de 19 de abril, ha interpretado en los casos de maltrato familiar del artículo 153.2, que también se remite al artículo 173.2 del Código Penal, que es precisa la convivencia entre sujeto activo y pasivo. Al respecto, en la citada sentencia se razón que 'La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo. La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 C.P. no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.

Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 , según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.

Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal.'.

Esta interpretación del ámbito de los sujetos pasivos debe hacerse extensiva al artículo 173.4 del Código Penal por cuanto los términos de ambos preceptos son similares. El artículo 153.2 se refiere a la 'víctima' y el 173.4 utiliza la expresión 'ofendido'. En consecuencia entiende este Tribunal que para poder apreciar el tipo penal del artículo 173.4 (único, se insiste, por el que se formuló acusación) es preciso que el autor y el ofendido por el hecho, en cuanto hermanos que son, convivan, y en este caso residen en diferentes domicilios. Ello supone que la conducta declarada probada no reúne los requisitos del tipo penal, es decir, no es delictiva, por lo que, por aplicación del principio de legalidad, procedía absolver, como se hizo en la sentencia de instancia, a don Gervasio de toda responsabilidad criminal por los hechos declarados probados como acaecidos sobre las 17:30 horas del día 24 de marzo de 2017, en cuanto a las expresiones 'hijo de puta, cabrón, ladrón, tienes hijas pues a tus hijas las voy a joder, los 90 euros de la multa los voy a pagar'.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Benita y don Estanislao contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Puerto de la Cruz en su Juicio por Delito Leve nº 151/17, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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