Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1065/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100126

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2008

Núm. Roj: SAP A 2008:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03122-41-1-2016-0000912

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001065/2019- RECURSOS-T3 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000307/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Apelante Constancio

Abogado ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL

Procurador FRANCISCA BIECO MARIN

Sentencia Nº 000214/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a quince de junio de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000307/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de San Vicente del Raspeig, procedimiento Abreviado núm. 40/2016, por delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. FRANCISCA BIECO MARIN y dirigido por el Letrado D. ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL; y el MINISTERIO FISCAL representado por la SRA. GARCÍA ALMAGRO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Sobre las 19:15 horas del día 16 de febrero de 2016, el acusado circulaba con el vehículo Renault Clio matrícula ....-VKK por la calle Mayor esquina con la calle Castellet de San Vicente del Raspeig, siendo parado por agentes de la Policía Local por carecer de seguro obligatorio.

El acusado conducía a sabiendas de que existía una resolución administrativa de pérdida de vigencia de los puntos para conducir, estando en esa fecha sin vigencia su carnet y sin haber realizado los cursos de sensibilización para recuperarlo.

El acusado había sido condenado por sentencia firme de 25 de noviembre de 2015, de conformidad, por un delito de conducción sin permiso por pérdida total de puntos a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. '

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor de un delito de conducción sin permiso, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Constancio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de impugnación de la sentencia centrado en la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, aun enunciándose como infracción de precepto legal, se refiere a la errónea valoración probatoria por no considerar la situación económica del recurrente en su determinación, dado que el mismo ha manifestado que vive de la venta ambulante.

Frente a la petición mas acorde a la situación económica invocada del recurrente de reducción de la cuota diaria de la multa a 3 euros, la resolución de condena la fija en 6 euros.

Consta motivación razonada de tal fijación de la cuantía, afirmándose en la resolución que la cuota de seis euros se considera 'proporcionada a una situación económica de la que nos consta prueba de que sea especialmente privilegiada ni singularmente precaria'.

Conforme a la reiterada jurisprudencia, estima la resolución impugnada que la cantidad de seis euros, mas próxima al mínimo legal de 2 euros, que al máximo de 400, para las personas físicas, responde a una cuantía estándar aplicable en aquellos supuestos en los que no se ha acreditado una situación económica desfavorable rayana en la indigencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2012 así se pronuncia:'Como hemos dicho en STS 111/2006, de 15-11 , 1257/2009 de 2-12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9549) y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.

Por lo expuesto, y admitiendo el recurrente que tiente ingresos aun reducidos provenientes de la venta ambulante, no estamos ante un supuesto de pobreza extrema que justifique la reducción dela cuota diaria de la multa impuesta que ha sido en una cuantía muy próxima a la interesada y también notoriamente reducida a tenor del arco punitivo que la norma contempla hasta 400 euros.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000307/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de San Vicente del Raspeig, procedimiento Abreviado núm. 40/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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