Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 249/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100046
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1635
Núm. Roj: SAP A 1635/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2019-0007950
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000249/2020- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001713/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente
Recurrente: Rafael
Remigio
Letrado: JOSE JAVIER LOZANO ROMERO
Procurador:
Apelado: SAREB (SDAD. DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,
S.A.)
Letrado: MEDINA MANTERO, NATALIA
Procurador: HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER
SENTENCIA Nº 000214/2020
En Alicante, a uno de junio de dos mil veinte.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 20-01-2020, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001713/2019, habiendo actuado como parte apelante Rafael , asistido por el/
la Letrado/a D./Dª. JOSE JAVIER LOZANO ROMERO y como partes apeladasSAREB (SDAD. DE GESTION DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.), representado por el Procurador D./
Dª. HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NATALIA MEDINA MANTERO y el
MINISTERIO FISCAL (SILVIA NOGALES).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Desde fecha no determinada, pero, en todo caso, anterior al día 19 de agosto de 2019; D. Rafael está viviendo en el inmueble sito en la Partida DIRECCION000 , número NUM000 , de Altea, propiedad de SAREB, sin tener título ni consentimiento de la mercantil propietaria para residir en el citado inmueble '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Condeno a D. Rafael , como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de 3meses(90 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 4euros (360euros).
Condeno a D. Rafael , en concepto de responsabilidad civil, al desalojo de la finca de autos sita en la Partida DIRECCION000 , número NUM000 , de Altea.
Con la imposición de las costas procesales a D. Rafael .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rafael se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000249/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente Sentencia de instancia por entender que los hechos que fundamentan la condena no son constitutivos de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.
Como se recuerda y argumenta en la resolución de instancia una reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido como presupuestos para la consumación del delito, los siguientes: 1.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, por quien carezca de título que legitime la posesión.
2.- Que conste la voluntad contraria del titular del inmueble o, en su caso, de la persona legitimada para su uso.
3.- Que concurra dolo en el agente, en este caso, caracterizado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble, la falta de título y la voluntad de desposesión.
4.- Que exista una cierta vocación de permanencia.
Entre los escasos pronunciamientos del Tribunal supremo con relación al reiterado tipo penal, cabe recordar la STS de 12 de noviembre de 2014: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
En este caso, consta la ocupación por parte del acusado con carácter de permanencia de un inmueble de ajena pertenencia, careciendo de título alguno al efecto.
Se alega en el recurso que la vivienda en la que el acusado residía se encontraba en mal estado. En el Proyecto del Código Penal de 1994 el tipo se refería a viviendas o edificios, aprobándose una enmienda del Grupo Catalán incluyendo los inmuebles con la finalidad de perseguir 'las ocupaciones de fincas'.
Por tanto, la usurpación contempla un objeto material muy amplio, referido a cualquier construcción con independencia de su calificación urbanística, incluyendo en este caso la que servía de domicilio al ahora recurrente, con independencia de su calificación administrativa.
Se alega en segundo lugar en el recurso que no existe un requerimiento previo a la denuncia. El tipo no exige tal condición, sino solo la manifiesta voluntad del titular de acabar con la ocupación indebida, que resulta demostrada al instarse el procedimiento.
Finalmente se alega que el hecho no sería penalmente relevante en atención al denominado principio de intervención mínima. El citado principio va dirigido al legislador. Se pretende que la llamada al Derecho Penal como medio de solución de conflictos sea residual, constituyéndose en la última ratio al efecto. Los Jueces y Tribunales están sometidos al principio de legalidad, debiendo aplicar de forma estricta los tipos aprobados, no estando facultados para reducir su ámbito, siempre que una conducta suponga un ataque al bien jurídico protegido (antijuridicidad material) En este sentido cabe recordar el contenido de la STS de 28 de febrero de 2005: 'En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear...' En los mismos términos se pronuncia la STS de 16 de febrero de 2017: 'Y en cuanto a la alusión que se contiene en el motivo al principio de intervención mínima que rige el derecho penal, debemos recordar la distinción entre dolo civil y de lo penal. En SSTS. 802/2007 de 16 noviembre , y 434/2014 de 3 junio se indicaba, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS.
13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal... '.
La conducta enjuiciada es claramente constitutiva del delito leve aplicado, por lo que no puede prosperar este último argumento del recurrente.
Por todo ello, comparto los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo acreditada la usurpación de inmueble ajeno, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra la sentencia de fecha 20-01-2020 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001713/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS .

