Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 269/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100183

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:320

Núm. Roj: SAP AL 320/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 269/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 214/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 269/2020, el
juicio rápido 11/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de Lesiones en el
ámbito de la violencia de género contra Laureano , representado por el Procurador D. Juan Jose Garcia Torres y
defendido por el letrado D. Carlos Ferre Martínez, actuando como Acusación Particular Lourdes , representada
por la Procuradora doña Marina Ceballos Martínez, y defendida por la Letrada doña Rosa María Martínez Plaza,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Laureano , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 /1983, con pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, se encontró en la via publica y cerca del Hostal la Perla de la localidad de Almería con la que había sido su pareja sentimental durante tres años, Lourdes y no admitiendo que esta tuviera nueva pareja con animo de quebranto físico, sin mediar palabra se abalanzo sobre ella y tras agarrarle fuertemente del brazo izquierdo le propino una patada en la espalda sin que esta necesitara de asistencia medica.

Sobre las 22:40 horas del dia 27 de diciembre de 2019, el acusado nuevamente y con igual animo cuando se encontró con Lourdes en la via publica de la C/ Cádiz de la localidad de Almería y tras decirle 'ahora no esta aqui tu novio para defenderte ' comenzó a golpearla en el pecho y lanzarle patadas en la espalda y arañazos en la cara causándole lesiones consistentes en cefalohematoma parieto temporal izquierdo, erosiones cuello y torso, hematoma codo izquierdo y hematoma lumbar, que requirieron para su curación una sola asistencia medica con un perjuicio personal básico de 6 días , sin perdida de calidad de vida.

La perjudicada ha renunciado a la exacción de los perjuicios causados.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Laureano como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias o permisos de que fuese titular y a la pena de prohibición de aproximarse a Lourdes , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo 2 años.

b) un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias o permisos de que fuese titular y a la pena de prohibición de aproximarse a Lourdes , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo 2 años.

- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante un error en la valoración de la prueba, pues considera que no se no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, y se centra en el tercer argumento referido en la mencionada sentencia, relativa a los mensajes presuntamente enviados entre las partes, y que según el recurrente, evidencian que todo es una artimaña de la denunciante. Analiza la documental aportada por la defensa junto al escrito de defensa, para evidenciar que refieren unos mensajes que no fueron enviados por el acusado. Considera que la denunciante ha incurrido en contracciones, que no hubo testigos de los hechos, aludiendo en su caso al principio de in dubio por reo.

A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- De este modo mantiene en esencia el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio de la denunciante, del que destaca su minuciosidad y persistencia, y al que atribuye plena credibilidad, entre otros motivos, por 'la falta de animadversión para con el acusado'; por estar corroborado por 'el parte facultativo de asistencia expedido a la misma el día 28 de diciembre de 2019, en relación de inmediación temporal con los hechos denunciados, acreditativo de la realidad de las lesiones que presentaba, que resultan plenamente compatibles con la mecánica de producción descrita por la misma'; y por último en base a la documental aportada por la Defensa junto con su escrito de conclusiones provisionales Sostiene el recurrente la existencia de dicho error al valorar la prueba, basando especialmente en la dicha documental aportada por dicha parte. Sin embargo, tal documental, ciertamente analizada por la Magistrada de instancia, en nada evidencia error en las conclusiones de la Juzgadora sobre los hechos enjuiciados. Así en primer ligar, tal documental, no se refiere a los concretos hechos que se enjuician, unas posibles agresiones.

En segundo lugar, tales documentos aportados por la parte, no son reconocidos por la denunciante, ni existe prueba de su veracidad, ni por tanto, su contenido puede considerarse como prueba cierta e indiscutida. Por último, con independencia de quien sea el autor de dicho mensajes, del modo en que el acusado accedió a ellos, o incluso de su contenido, los mismos no permiten concluir ni en la realidad de la agresión, ni en su falsedad, esto es, solo serían documentos complementarios a la restante prueba. Fijado lo anterior, y en concreto, analizada la restantes pruebas a la que ya nos hemos referido, ningún error puede ser compartido que haya cometido la Juzgadora.

Por ello, y aun cuando ciertamente la única prueba de cargo practicada en la vista, consistió en la declaración de la perjudicada, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración incriminatoria puede, como ocurre en este caso, constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. No podemos olvidar que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Pero es que además, dicha declaración reúne, como se destaca en la sentencia de instancia, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, así se evidencia que ha sido persistente, sin contradicción alguna, por más que se aluda a ello por el recurrente, pero sin concretar ninguna, y a diferencia del acusado que se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial como en instrucción, y que en la vista se limitó anegar los hechos. Dicha declaración aparece corroborada por los partes médicos aludidos en la sentencia de instancia, y sin que la ausencia de testigos, suponga que lo acaecido no sea cierto. Por último, como detenidamente analiza la sentencia de instancia, ningún ánimo o móvil de venganza o de odio hacia el acusado se aprecia o se justifica que impulse a la denunciante a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante, que incluso renunció a la responsabilidad civil.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Por todo ello, la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de enero de dos mil veinte del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 11/2020 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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