Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 90/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100214
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:662
Núm. Roj: SAP GR 662/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 101/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Loja
(Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O./J.R. nº 286/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 214 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a treinta de junio de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 101/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Loja (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada,
Juicio Rápido nº 286/2019, por un delito de violencia en el ámbito de género, siendo partes, como apelante
Bienvenido , representado por la Procuradora Dña. Enriqueta Sánchez Vallecidos y defendido por la Letrada
Dña. Silvia Ibáñez Rojas, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora
Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 19,00 horas del día 6 de agosto de 2019, Bienvenido en el curso de una discusión con su pareja sentimental Milagrosa ocurrida en la vivienda que comparte en la 'parcela NUM000 ' de la localidad de Zafarraya, aquel con ánimo de atentar contra integridad física de ésta la agredió dándole patadas, puñetazos y agarrándole del pelo ocasionándole lesiones consistente en: hematoma sobre el brazo derecho y hematoma sobre el codo izquierdo requiriendo esta para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando 4 días en curar '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ambito familiar del art 153,1 º y 3º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Milagrosa , así como la prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros, debiendo imponerle el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bienvenido basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando dos motivos que se pueden aunar en uno, esto es, error en la valoración de la prueba por parte del juez de lo penal.
Se argumenta una insuficiencia probatoria en la declaración de la denunciante, sin tener en cuenta la versión del acusado y con notables contradicciones en cuanto a la forma en que se sucedieron los hechos y el lugar en que estos se producen, así como respecto a la presencia o no de testigos. Se afirma que la interpretación dada a la declaración de la perjudicada/denunciante vulnera en derecho a la presunción de inocencia del apelante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que la valoración de prueba es la correcta, aceptando las conclusiones contenidas en la sentencia.
Digamos, para concluir esta previa exposición del contenido del recurso, que la sentencia impugnada se apoya para el dictado del pronunciamiento condenatorio contra el apelante, en la declaración de la víctima y en el elemento periférico constituido por la asistencia médica a la perjudicada y el posterior parte de sanidad forense, documentos que constan unidos a las actuaciones.-
SEGUNDO.- Como reiteradamente hemos dicho, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; asi, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba -salvo por su grabación-, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el caso enjuiciado.
El Juzgador 'a quo' ha fundado su convicción en la declaración no solo de la víctima denunciante sino de tres testigos que con ella se encontraban el día de los hechos, a quienes se ha otorgado plena credibilidad.
No se constata, por tanto, que la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, resulte irracional, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajos los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (veáse 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que los hechos reflejados en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privada.
Las alegaciones impugnatorias de la parte, no encuentran justificación alguna. Lo primero que llama la atención es que la parte recurrente afirma que no se ha tenido en cuenta las alegaciones del acusado sobre lo ocurrido aquella noche en que resultó lesionada su pareja. Pues bien, baste decir que no existen tales manifestaciones pues el acusado no compareció a juicio, estando citado al efecto, sin que lo declarado en fase instructora pueda ser tenido en cuenta en fase de enjuiciamiento. Pero es más, aunque así fuera, la tesis de la autolesión resulta insostenible pues no existe un elemento que así lo corrobore.
No apreciamos las supuestas contradicciones aludidas en el escrito de interposición del recurso. El dato de que en el parte de asistencia se consigne por el médico que atendía a la víctima una forma concreta de cómo se produjo la agresión, no entra en contradicción con la forma narrada por la perjudicada de manera constante y reiterada. A nuestro juicio no son oponibles o comparables por cuanto desconocemos el porqué y el cómo de lo anotado en el parte de asistencia médica pero, además, que fuera tirada al suelo, arrastrada y que haya recibido zarandeos y golpes, no entra en contradicción con haber sido cogida por el pelo y haber recibido patadas, puñetazos y arañazos. Téngase en cuenta la dificultad añadida en la interpretación del relato de la lesionada, al no hablar español valiéndose de intérprete en todas las fases del procedimiento.
Por último, respecto de la última contradicción advertida por la parte apelante en cuanto al relato de Milagrosa , la sucesión de los hechos es clara sin que durante la fase de violencia se encontrara presente ninguna persona.
Fue posteriormente cuando, una vez que huía, fue asistida de diversas personas hasta la llegada de la dotación policial quien de inmediato la trasladó al centro médico para ser reconocida.
Quiere la Sala poner énfasis en este elemento periférico que nos parece de suma importancia. La asistencia médica recibida se produce instantes después de suceder los hechos, cuando tras abandonar la Sra. Milagrosa , el domicilio, de noche, es conducida por la Guardia Civil hasta el centro médico.
En definitiva no advertimos error alguno en la labor valorativa de los elementos de prueba practicados en juicio, los cuales, por el contrario, nos parecen acertados y ajustados a cuanto se practicó en juicio.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

