Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 116/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100201
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7923
Núm. Roj: SAP M 7923/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 4
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010056
Apelación Juicio sobre delitos leves 116/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 349/2018
Apelante: D./Dña. Sebastián
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO
Letrado D./Dña. ENRIQUE CRESPO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 214 / 2020
PONENTE
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
_________________________________
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada
en el Juicio de Delitos Leves nº 349/2018; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Sebastián , y,
de otro lado y como apelado, el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 17 de diciembre de 2.019, Sebastián ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en su Juicio de Delitos Leves nº 349/2018.
La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de estafa ( párrafo segundo del artículo 249 CP), tras declarar probados los siguientes hechos: '... el denunciado Sebastián , aprovechándose de la relación de confianza que tenía tanto con el padre como con la pareja de la denunciante Camino , elaboró y presentó en su nombre ante la Agencia Tributaria sus declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; declaraciones que arrojaron un resultado positivo a favor de la declarante de 67,80 euros en el ejercicio de 2013; de 43,68 euros en el ejercicio de 2014; de 29,86 euros en el ejercicio de 2015 y, por último, de 3,07 euros en el ejercicio de 2016. La devolución de los citados importes por parte de la Agencia Tributaria se llevó a cabo en dos cuentas bancarias titularidad del denunciado.
Recibidas las cantidades, el denunciado no las entregó a la declarante a quien, por el contrario, hizo creer que, de las declaraciones de los ejercicios fiscales referidos, no le había correspondido devolución de cantidad alguna.'.
El recurrente pretende que se deje sin efecto la sentencia apelada, con declaración de nulidad del juicio celebrado y con retroacción de las actuaciones para continuar con la fase de instrucción de la presente causa, para la práctica de nuevas diligencias.
SEGUNDO. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de estafa, solicitando, en esencia, la nulidad del juicio celebrado y la vuelta a la fase de instrucción, por las razones que expone en su escrito de interposición. Pero el recurso debe ser desestimado, por ser manifiestamente inviable.
En primer lugar, debemos destacar que por auto de 10 de septiembre de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción se reputó como delito leve la conducta del denunciado, procediéndose a la incoación del correspondiente procedimiento de juicio sobre delito leve, tratándose de una resolución que en su día ganó firmeza y que determinó que el objeto del procedimiento quedase circunscrito a unos hechos muy concretos y respecto de una concreta perjudicada, siguiendo el criterio plasmado en su día por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de 5 de junio de 2.018 (cuestión de competencia nº 664/2018), que entendió, en atención a lo dispuesto en el artículo 17.3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no era procedente la acumulación de causas, sino el enjuiciamiento separado respecto de cada perjudicado.
Es evidente, por ello, que la pretensión del denunciado de que se anule el juicio celebrado para volver a la fase de instrucción y proceder a la investigación de un delito continuado de estafa con múltiples perjudicados resulta ser manifiestamente improcedente, sin que el hecho de que se hayan calificado los hechos aquí enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa permita afirmar, en modo alguno, que la pretensión del recurrente sea jurídicamente procedente, pues es evidente que las sucesivas conductas realizadas por el denunciado, respecto de la aquí perjudicada, aprovechando idéntica ocasión, son constitutivas, indudablemente, de un delito continuado, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, lo que no lleva consigo que pueda procederse ahora a integrar en el presente proceso otros hechos realizados por el aquí denunciado en relación con otros perjudicados distintos; y mucho menos retornar a la fase de instrucción para proceder a acumular al presente otros procedimientos que pudieran seguirse contra el denunciado en relación a otros perjudicados.
Por lo demás, es evidente que ninguna repercusión pueden tener en el presente proceso las consideraciones realizadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid al resolver un recurso de apelación contra un auto dictado en un proceso distinto al presente, como también se señala en la sentencia apelada.
SEGUNDO. Igual rechazo merece la pretensión del apelante de que se declare la nulidad del juicio para que se proceda al reconocimiento médico forense del denunciado a fin de determinar la existencia de alguna patología mental que pudiera haber influido en su conducta, pues, de un lado, tal pretensión que fue realizada al inicio del acto del juicio resultaba ser extemporánea, por lo que fue correcto el rechazo de la misma por la Juzgadora a quo, en la medida en que el denunciado pudo haber solicitado la práctica de tal diligencia con antelación suficiente al día señalado para la celebración del juicio, lo que no hizo en el escrito presentado el día 22 de octubre de 2.019 en el procedimiento; y, por otro lado, tal diligencia resultaría inútil, en la medida en que el examen actual del acusado no permitiría dar por probado que en los años en los que se produjeron los hechos (años 2013 al 2016) hubiese sufrido alguna patología mental de la suficiente entidad como para limitarle sus capacidades para comprender la ilicitud de tales hechos o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo destacarse que en el informe clínico de 11 de octubre de 2.019 que se adjuntó al referido escrito tan solo recogen, como diagnósticos actuales, los de 'episodio depresivo grave' y 'trastorno de ansiedad', que no consta que lleven consigo tales limitaciones.
Debe añadirse a lo expuesto que en la grabación del acto del juicio tampoco se aprecia limitación alguna en el denunciado para comprender el objeto y desarrollo del acto del juicio celebrado.
Finalmente, resulta completamente rechazable la alegación que el apelante realiza en un segundo escrito de recurso de apelación, sobre el hecho de que la Juez que ha celebrado el presente juicio, en sustitución del Juez cuya sentencia fue previamente anulada, era la Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada y que esta última ya había formado criterio sobre la improcedencia de acumular procedimientos. Y para tal rechazo basta con señalar que, de ser así, el ahora apelante debió haber formulado recusación al inicio del acto del juicio y no esperar al resultado de la sentencia para realizar este novedoso alegato, cuando conoció o pudo conocer perfectamente, previamente al inicio del acto del juicio, la identidad de la nueva Juez llamada a enjuiciar. Y debe añadirse, en cualquier caso, que tampoco concurriría causa de abstención ni de recusación en la Juzgadora a quo y que su imparcialidad no se vía comprometida por la circunstancia señalada por el ahora apelante, pues el objeto de enjuiciamiento no residía en la procedencia o improcedencia de la acumulación de procesos, que solo tuvo entrada en el presente procedimiento como cuestión previa indebidamente planteada por la defensa al haber sido ya previamente resuelta en firme por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sino en los muy concretos hechos realizados por el aquí denunciado, entre los años 2.013 y 2016, respecto de una concreta perjudicada, sin que conste, en modo alguno, que la nueva Juzgadora hubiese formado criterio previo en relación con esos concretos hechos.
TERCERO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en su Juicio de Delitos Leves nº 349/2018, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
