Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 214/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 65/2021 de 24 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 214/2021
Núm. Cendoj: 29067370032021100126
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1950
Núm. Roj: SAP MA 1950:2021
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113
NIG: 2909443P20150006638
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado Apelación Sentencias Proc. Abreviado 65/2021
Negociado: LM
Asunto: 300637/2021
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 517/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA
Recurrente: Inmaculada y Isabel
Procurador : ANTONIO ANAYA R-RIOBOO
Abogado : ALEJANDRO RIBO BONET
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 517/17, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO ONCE DE MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS 1.230/15, ABREVIADO 79/15, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ MÁLAGA
Iltmos./a. Sres/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados/as:
Doña Juana Criado Gámez
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Málaga, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Onde de Málaga, por un presunto delito de hurto, contra Don David, Doña Inmaculada y Doña Isabel, cuyas circunstancias personales constan en los autos de que dimana el presente Rollo de Apelación número 65/21, seguido entre partes, como apelantes, Doña Inmaculada y Doña Isabel, representadas ambas por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo, asistidas del Letrado SR. Ribó Bonet, y como apelado o el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros
Antecedentes
A dichos hechos probados correspondió el siguiente
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal ya referido, que han quedado transcritos.
Fundamentos
Dicha alegación, como bien se señala en la resolución apelada, debe ser rechazada, por los motivos que se recogen en el Auto dictado por el Juez Instructor, en fecha de 28 de marzo de 2017 -folios 418 y siguientes- que ratificó esta misma Sala, en Auto de 15 de septiembre de 2017 -folios 442 y siguientes-, en cuanto que entendemos no se añade en el presente recurso de apelación nada nuevo que pudiera hacernos modificar la ya aludida decisión de esta Sala.
En todo caso, conviene añadir que se ha celebrado ya un plenario en el que -sin perjuicio de lo que a continuación diremos sobre el reconocimiento en rueda- se han practicado válidamente los medios de prueba que fueron propuestos en los escritos de calificaciones, destacando, -puesto que se aludía expresamente en dicha petición de nulidad, entre otras causas, a que el Sr. Letrado no había sido citado para la declaración sumarial del denunciante-, que al plenario acudió como testigo el mismo, al que pudo preguntar la defensa lo que consideró oportuno.
A este respecto, conviene traer a colación lo recogido en la STS número 222/21, de fecha 28 de enero, que, en concreto, sería lo siguiente:
'
Es claro, por tanto, que el reconocimiento en rueda no es, en todo caso, una diligencia de imprescindible práctica, así que el rechazo de la misma no consideramos infrinja el derecho invocado, sobre todo porque es esta una diligencia que es propia de la fase de instrucción, y no, en rigor, de la fase de enjuiciamiento, por más que sea cierto que, de haberse estimado indispensable, se podría haber admitido como se pedía, es decir, como prueba anticipada, en el escrito de defensa.
De hecho, las propias resoluciones citadas por el recurrente entendemos vienen a avalar esta idea, en cuanto que en la Sentencia del Juzgado Penal Número Dos de Lorca se absolvía al acusado, pero porque sólo existía un reconocimiento fotográfico hecho por el denunciante, de la supuesta autora de los hechos, que no pudo ser ratificado en el plenario, dado que al mismo no asistió la denunciante, mientras que en la STS de 30 de noviembre de 2017, igualmente citada por las recurrentes, se recogen estas ideas de que no siempre ha de practicarse el reconocimiento en rueda, y de que el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, incluso '
Con relación a dicho motivo de recurso podemos comenzar destacando que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores 'in iudicando' o errores 'in procedendo', no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez 'a quo' como el Juez 'ad quem' se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez 'ad quem' carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez 'a quo', cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Es por ello que, aun cuando no debe admitirse que la valoración de los medios de prueba realizada en la primera instancia se convierta en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
La confirmación de la resolución recurrida resulta, por tanto, lo procedente, como necesaria derivación del principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene solo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que alberguen las partes, sí la tiene, en cambio de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad ni no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.
La Juez a quo consideró creíble el reconocimiento efectuado por el Sr. Geronimo en el plenario de las acusadas, ratificando el fotográfico en su día practicado, y esta Sala no encuentra razón alguna para dudar de que efectivamente reconoció el mismo a las dos personas que le habían sustraído el reloj, sobre todo porque, como bien se recoge en la Sentencia apelada, dijo que no tenía dudas, y añadió incluso que en cuanto que vio a las acusadas fuera de la Sala supo que eran ellas.
De hecho, la circunstancia de que manifestara dicho testigo que, sin embargo, no podía asegurar que también participara en la sustracción el acusado posteriormente absuelto debemos considerarla un indicio de sinceridad.
Partiendo de ello no podemos entender que las consideraciones que se hacen en el recurso sobre la descripción que se dio de ambas acusadas, sobre su edad o vestimenta, determinen que haya de restarse credibilidad a las manifestaciones del perjudicado, no pudiendo, en concreto, tenerse por demostrado que en la fecha de los hechos Doña Inmaculada estuviera embarazada de 7 meses, dado que, aparte de sus propias manifestaciones en tal sentido, nada existe en los autos que acredite dicho extremo.
El ya mencionado denunciante manifestó, realizando una declaración absolutamente coincidente con lo que expuso en su denuncia, que no se dio cuenta de que le habían quitado el reloj en el justo momento en el que se acercaron al mismo ambas denunciadas, sino un poco después, pero tal extremo no consideramos haga surgir una duda razonable, ni sobre el propio hecho de la sustracción del reloj -no creemos lógico, en concreto, sostener, que pudo el Sr. Geronimo haberlo perdido-, ni sobre la autoría del hecho.
La parte recurrente sostiene que no se ha acreditado el hecho de la sustracción, que habría quedado en mera sospecha, pero este órgano no comparte tal afirmación, en cuanto que no albergamos duda alguna de que el denunciante no hubiera manifestado que le quitaron el reloj, señalando incluso a las autoras de dicho delito, si tuviera alguna duda sobre si lo pudo haber perdido.
Lo ya expuesto nos parece suficiente como para descartar la también invocada
A este respecto hemos de señalar que, a juicio de esta Sala, la declaración de hechos probados no es la más ajustada a las exigencias que legalmente se predican de este apartado.
Efectivamente, lo oportuno hubiera sido declarar probado en este apartado que el reloj sustraído valía 1.900 Euros, y después, en los razonamientos jurídicos, hacer expresa alusión a los elementos probatorios usados para considerar acreditado tal extremo, y no declarar probado que '
Ahora bien, esta cierta incorrección que compartimos con la parte apelante se ha producido, en absoluto creemos determine que no debamos concluir que, en definitiva, la Juez a quo consideró demostrado, no solo que existía una tasación según la cual el reloj sustraído al denunciante valía 1.900 Euros, sino que ese era precisamente su valor, atendiendo para entender demostrada dicha circunstancia, -tal y como expresamente se expone en el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución recurrida-, a la pericial efectuada por los peritos Don Luis Francisco y Don Jesús Manuel -folios 107 y siguientes- que fue ratificada en el plenario.
Efectivamente, no habiéndose podido recuperar el reloj, los peritos no pueden sino partir de considerar que el objeto sustraído tenía las características que del mismo dio el denunciante, pero ello constituye la forma de proceder absolutamente habitual en estos casos, y no supone infracción de norma procesal ni constitucional alguna, siempre que, -como aquí entendemos concurre-, no exista motivo razonable para dudar de que el Sr. Geronimo dijo la verdad cuando describió el reloj que le había sustraído.
Igualmente resulta lógico, y ajustado al tan invocado por las recurrentes principio in dubio pro reo, el que los peritos, no conociendo el modelo concreto, se inclinaran por atribuir al reloj el valor mínimo que tendría un reloj marca Omega, de oro, con una correa de cuero.
Lo contrario, esto es, que se hubiera cogido por los peritos el valor que tendría el modelo más caro de los que cumplen tales requisitos sí que estimaríamos no resulta adecuado.
La pericial fue, ciertamente, impugnada por la defensa, y ante ello comparecieron los peritos a juicio y respondieron a las partes lo que estimaron pertinente, concluyéndose por la Juez a quo -y de nuevo en este extremo no apreciamos concurra motivo alguno para variar su criterio- que debía entenderse acreditado que el reloj que las apelantes sustrajeron al Sr. Geronimo valía 1.900 euros, lo que nos sitúa, claramente, en el marco del delito objeto de condena.
Tampoco tiene demasiado sentido, consideramos, que se quejen las condenadas de que no se preguntó al perjudico en el juicio en concreto sobre el precio del reloj, dado que manifestó que ratificaba su denuncia y contestó a todo lo que se le preguntó.
Damos la razón a las recurrentes cuando denuncian que al certificado aportado en su día por el denunciante -folio 105- no se le puede atribuir plena fuerza probatoria, pero no porque sea una fotocopia -lo que entendemos no resulta determinante-, sino porque está en alemán y nunca fue traducido, pero del mismo sí que entendemos se debe destacar que lo que sí que se entiende, sin necesidad de traducción alguna, es que hablamos de un producto marca 'Omega', por lo que, insistimos que reconociendo su limitado valor probatorio, sí que, al menos, corrobora la declaración del denunciante de que le sustrajeron un reloj que era de esa y no de ninguna otra marca.
Y, manifestado por el denunciante que lo que aportaba era un certificado de autenticidad, aleja también la duda que plantean las apelantes sobre que pudiera no ser, en realidad, un reloj 'Omega', sino una mera imitación.
Los precedentes razonamientos entendemos son suficientes para rechazar también la petición que igualmente se contenía en el recurso -alegación sexta-, de forma subsidiaria a la de absolución, de que se considerara
Tales peticiones deben ser rechazadas, al entender acreditado, a partir de la declaración del denunciante, que es evidente que ambas acusadas se pusieron de acuerdo, de modo que mientras Doña Isabel distraía al denunciante, Doña Inmaculada le quitaba el reloj.
Partiendo de dicha tesis la actuación de Doña Isabel no puede sino definirse como de coautoría, siquiera sea en la forma de cooperación necesaria, en cuanto que realiza un acto -distraer al perjudicado- coetáneo al hecho delictivo y que parecía absolutamente indispensable para que la autora material directa, Doña Inmaculada, sustrajera el reloj, sin que quepa otra posibilidad razonable que no sea la de entender que Doña Isabel se había concertado previamente con Doña Inmaculada, para realizar dicha acción.
Análogamente a lo que hemos resuelto ya en dos ocasiones anteriores consideramos que, rechazadas las alegaciones que, con relación al extremo que ahora comentamos, versan sobre la valoración de la prueba, se debe también descartar se haya producido la denunciada
'
Descendiendo al presente supuesto consideramos que, si bien es verdad, que, en abstracto, no parece lógico que una causa con tan poca instrucción y complejidad, relativa a un delito cometido en mayo de 2015 se haya acabado de juzgar en septiembre de 2020, no debe concluirse, sin embargo, que ello merezca la aplicación de la atenuante invocada, ni como atenuante simple ni mucho menos, tal y como se pretende, como muy cualificada, conforme a los razonamientos que a continuación haremos.
En este sentido, significar que, tal y como se viene a admitir por las recurrentes, se dio por finalizada la instrucción con bastante celeridad, en virtud de Auto de 2 de diciembre de 2015 -folio 25-, dictándose el Auto de apertura de juicio oral el 21 de abril de 2016 -folio 316- lo que tampoco puede definirse como un retraso que deba ser compensado atenuando la pena que, de no existir el mismo, sería procedente.
Posteriormente a ello la defensa aquí recurrente interesó la nulidad de lo actuado, petición ésta que, según se ha dicho ya antes, fue rechazada por el órgano a quo, mediante Auto de 28 de marzo de 2017 -folio 418-, si bien la apelación planteada no se resolvió hasta el 15 de septiembre de 2017 -folio 442-.
Estamos en este caso, aun reconociendo el pleno derecho de las partes a formular las pretensiones que estimen oportunas, ante un retraso que no es ajeno a la conducta de las acusadas.
Remitida la causa para su enjuiciamiento el 15 de noviembre de 2017 -folio 461- se señaló inicialmente el juicio para el 22 de mayo de 2018 -folio 464-. En este punto hemos de significar que, aún reconociendo que lo deseable es que todos los juicios se celebrasen en un breve espacio de tiempo, desde que están pendiente en el órgano de enjuiciamiento únicamente de dicho trámite, no estamos tampoco en este caso ante un retraso que haga a las condenadas acreedoras de una rebaja de la pena.
Se tuvo que poner en busca y captura a Doña Isabel, en virtud de Auto de 30 de abril de 2018, al no haber podido la misma ser localizada, lo que supuso un cierto trastorno en la tramitación que no es ajena a dicha acusada.
El señalamiento inicial, reiteramos que para el 22 de mayo de 2018, se cambió al 31 de julio de 2018, por la huelga de Jueces y Ficales, retraso éste que, siendo, desde luego ajeno a las acusadas, tampoco es demasiado relevante, al ser de solo dos meses.
El 31 de julio de 2018 no se pudo celebrar el juicio por alegar el Letrado del acusado finalmente absuelto coincidencia de señalamientos -lo que es tan ajeno a las aquí apelantes como al Juzgado-, y tampoco se pudo celebrar el día en que se fijó, 26 de noviembre de 2018, porque el Letrado firmante del recurso pidió la suspensión por ese mismo motivo, señalándose para el 28 de enero de 2019, si bien finalmente se celebró el plenario, en sus dos sesiones, los días 10 de julio y 17 de septiembre de 2019.
Valorando todo ello de forma conjunta consideramos que estamos ante un procedimiento que quedó para juicio en un plazo razonable, y en el que, aún reconociendo que éste tardó en celebrarse más de lo que sería deseable, ni se produjo ello por causas totalmente ajenas a las recurrentes, ni estamos ante una dilación suficiente como para aplicar la ya aludida atenuante.
Procede, por tanto, rechazar la alegación novena del recurso, e igualmente, remitiéndonos a lo ya expuesto y sin considerar precisas mayores adiciones, la décima, relativa a
A estos efectos, recordar, siguiendo en este punto lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 15 de enero de 2004, que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS de 8.11.95, que recoge la STS de 7.3.94 y, en términos análogos, ATS de 24.5.95 que, a su vez, glosa las SSTS de 5.10.88, 25.2.89, 5.7.91, 7.3.94 y STC de 4.7.91); apuntando, por su parte, la STS de 2.10.95 que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena considerando la aplicación de las normas de graduación por la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la concreción de la pena, establecidas en el art. 66 núm..1 del Código Penal, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (en análogo sentido, STS de 12.6.98).
Igualmente, hacer mención a la STS de 20 de mayo de 2010, que ha señalado lo siguiente: '
Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo ( STS 104/2005, de 31 de enero), que los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1, son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad, determinando el primero la prohibición de excesividad, conectando, por tanto, con la idea de moderación, medida justa y equilibrio.
En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, denunciado como vulnerado, las SSTS. de 14.3.97, 1.8.99, y 16.4.2003, estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la STS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 4.3 del citado CP. para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.
La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.
Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero, a su vez, la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94, 17.1.97).
El arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7.12, y 145/2005 de 7.2, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La gravedad del hecho a que se refiere el artículo 66 no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª de dicho precepto, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.
Asimismo, ha dicho el Tribunal Supremo que no es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS. 1297/2003 de 9.10).
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, incluso por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.
La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, añadió, en su Sentencia número 2/09, de 14 de enero, que '
No concurriendo circunstancia agravante ni atenuante alguna, era de aplicación la ya aludida regla 6º del artículo 66.1, que dispone que '
La Juzgadora de la primera instancia razonó, con relación a la pena que consideraba procedente imponer, lo siguiente:
'
Pues bien, entiende esta Sala que habiendo quedado la pena situada justo en la mitad del marco punitivo aplicable, no procede, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, modificarla, sobre todo porque se trata de un hurto cometido por dos personas, y porque, siendo el valor mínimo del objeto sustraído que haría que fuera de aplicación el tipo ya dicho el de 400 Euros, en este caso valía 1.900 Euros.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada y Doña Isabel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Once de Málaga, de fecha 16 de diciembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de costas del recurso.
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno, no siendo admisible, en concreto el recurso de casación que se recoge en el actual artículo 847LECRim al estar previsto el mismo únicamente para procedimientos incoados a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma operada en éste, siendo esta causa anterior a ello.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
