Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 214/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 107/2022 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA
Nº de sentencia: 214/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100132
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2530
Núm. Roj: SAP V 2530:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46131-43-2-2018-0007413
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]107/22-CH -
Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA (Juicio Oral 334/2020 )
Instructor: Juzgado de Instrucción nº 1 GANDIA (PA 1843/18 )
SENTENCIA Nº 214/2022
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente
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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16-07-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en autos de procedimiento abreviado con el número 334/2020, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Erasmo, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMON JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D. NOEL JUAN PONT MARTINEZ; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL representado por Dª. Mª AMPARO CARPENA MONTALVÁ.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Erasmo con D.N.I. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a través de la mercantil de la que era administrador VIDAL JUAN AGRICOLA S.L. suscribió el 1 de septiembre de 2011 contrato de arrendamiento de fincas rústicas con Adelina que representaba a la mercantil ROIG PEYRÓ S.L. en virtud del cual el acusado explotaba las fincas rústicas sitas en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 polígono NUM004 del término municipal de Villalonga y las parcelas NUM005 polígono NUM006 y NUM007 polígono NUM008 del término municipal de Palma de Gandía, sin embargo en el transcurso de la relación arrendaticia, y a raíz de la declaración en concurso de la mercantil arrendataria en noviembre de 2017, en el verano de 2018 la Sra Adelina comunicó al acusado que no continuaría en la explotación de las fincas, lo que provocó el enfado del SR Erasmo quien manifestó a la arrendadora que si las fincas no eran para él, no serían para nadie.
Así las cosas, entre los días 11 y 12 de septiembre de 2018 el SR Erasmo con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, ordenó a sus trabajadores Jeronimo y el Sr Jon que procedieran a la poda de las ramas guía de los árboles frutales sitos en las referidas fincas propiedad de Adelina a sabiendas de que tal acción provocaría que en los siguientes dos años como mínimo dichos árboles no alcanzarían su plena producción.
Como consecuencia de estos hechos, las fincas y árboles de la Sra Adelina resultaron con daños, cuyo coste de reparación ha sido tasado pericialmente en 3.655Â?22euros, los cuales la perjudicada reclama.
De la prueba practicada no ha quedado probado que el Sr Jeronimo y el Sr Jon realizaran la poda de los naranjos ordenada por el Sr Erasmo a sabiendas de que el mismo no era el titular de la explotación y no iba a continuar en la gestión de las fincas en los sucesivos años, sino que actuaron en la creencia de que la poda y retirada de los injertos de los naranjos era una simple decisión comercial del dueño'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'CONDENO a Erasmo por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de DOCEMESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , y a indemnizar a la mercantil ROIG PEYRÓ S,L. con la cantidad de
3.655Â?22 euros con los intereses del art. 576 LEC , y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Jeronimo y Jon del delito de DAÑOS por el que venían siendo acusados.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Erasmo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 26-01-2022, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 11-02-2022 si bien se ha retrasado la resolución al estar la ponente de baja desde el 10-03-2022 hasta el 4-04-2022, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia de condena sobre los siguientes argumentos:
-Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 263 del CP .
Desarrolla esta alegación señalando que no concurren los elementos del tipo penal de daños por ausencia del elemento subjetivo (dolo) con base en que el contrato de arrendamiento rústico tenía una vigencia de 17 años, por lo que suscrito el 1- 09-2011 la duración estipulada era hasta 31-08-2028, al tiempo en que se denuncian los hechos el contrato de arrendamiento continuaba vigente; por lo que no puede atenderse a la declaración de la Sra. Adelina cuando en la denuncia afirma que comunicó verbalmente la voluntad de resolver el contrato por la situación financiera del arrendatario, si bien no aclaró a quién pues primero señaló que al administrador Pelayo para después decir al Sr. Erasmo pero, en realidad, nunca lo comunicó, siendo el 2-10-2018 cuando se firma la resolución, donde se hace constar en la estipulación segunda que el liquidador desconocía el contrato y no ha dado instrucción alguna para la realización de actuación.
El recurrente no sabía la intención de la Sra. Adelina de resolver el contrato, y añade el recurrente que a pesar de la situación en que estaba la empresa de su representado, la declaración de concurso no conllevaba la extinción del arrendamiento, él seguía pagando las rentas, por lo que a fecha de 11 y 12 de septiembre seguía vigente y con base en dicho contrato podía hacer cualquier acción propia del empresario agrario en el desempeño de la actividad y para mejora de la finca o su producción. Por lo que no existe elemento subjetivo.
Continúa señalando que tampoco concurre el elemento objetivo por inexistencia de resultado dañoso. Desde la firma del contrato de arrendamiento el SR. Erasmo mejoró notablemente y dobló la producción de las fincas arrendadas, la poda que se hizo el 11 y 12 de septiembre era práctica habitual, la fruta injertada con anterioridad era de mala calidad por lo que prefirió quitar los injertos y quedarse con la variedad originaria o reinjertar otras más rentables en la creencia de que iba a continuar con la explotación.
- Se alega error en la apreciación de la prueba.
Por un lado, la declaración de Dña. Adelina no es creíble pues ha variado su versión en las diferentes instancias y en el acto del juicio, en verano de 2018 hubo una reunión pero no con el contenido referido por la denunciante, ni el SR. Erasmo quería una rebaja en el arrendamiento, ni amenazó a nadie pues no sabía si el concurso acabaría en liquidación ni existía facultad para resolución del contrato de forma unilateral por parte de Adelina. También ha mentido cuando contesta sobre el nuevo arrendamiento de las parcelas, cuando se le pregunta en instrucción el 13-06-2019 afirma que sí estaban alquiladas las parcelas, sin querer aclarar lo que cobraba y en el acto del juicio aclara que se refería a otros campos se equivocó aunque aclara que a fecha del juicio sí estaban alquiladas las parcelas referidas, por lo que fácilmente puede deducirse que se trataba de las mismas tierras. Posteriormente confirma que a los 5-6 meses se arrendaron los campos, lo que hace dudar que los campos estuvieran dañados. También puede cuestionarse su declaración si tenemos en cuenta que cuando se le exhiben fotos sobre el estado de los campos, afirma que son de antes de los daños pero se le aclara que son del día anterior del juicio, o cuando afirma reiteradamente que se talaron árboles cuando no consta tala completa de árboles sino poda de los mismos. Por otro lado debe señalarse que ella vendió una cosecha del Sr. Erasmo de ese año, que nunca se puso en contacto con el administrador concursal, y que no ha podido acreditar la cantidad invertida para reparar el perjuicio ocasionado. De lo expuesto podemos concluir que las tierras fueron nuevamente arrendadas desde el primer momento en que el Sr. Erasmo se marchó por lo que ningún daño se produjo y ninguna inversión tuvo que hacer la Sra. Adelina.
Finalmente existe un interés económico en la resolución del contrato pues la renta que el SR. Erasmo pagaba se fijó desde el inicio del contrato, pero, tras el trabajo e inversión realizado por el arrendatario con la mejora de las tierras, se podía obtener una renta muy superior.
Concluye que dicha declaración no reúne los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para dotarla de valor de prueba de cargo suficiente.
La pericial del SR. Luis Carlos también adolece de defectos, el informe parte de un error como es la variedad de producción que existía en las fincas pues el perito no las identifica correctamente, lo que afecta a la hora de determinar la fecha de recolección, y por tanto a los daños. Las variedades han sido confirmadas por el Sr. Erasmo, por los señores Jon y Jeronimo y por la propia denunciante así como por el perito Sr. Pedro Enrique, con lo que no hay dudas sobre dicho extremo.
El informe pericial para la tasación de daños realizado por el Sr. Adolfo tampoco puede ser tenido en cuenta, se basa en el informe del SR. Luis Carlos, no ve los campos ni las fotos, no sabe el número de árboles, ni edad ni otros datos necesarios para la valoración, por lo que no se le puede dar validez.
-Finalmente se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectivapor vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para concluir que la acción de poda llevada a cabo por el Sr. Erasmo constituya un daño. Y alega falta de motivación de la cuota de la multa impuesta pues el Sr. Erasmo liquidó su empresa no teniendo actividad lucrativa alguna, siendo más adecuada y proporcional la cuota de 2 euros diarios.
Por lo expuesto pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia absolviéndose a su representado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso considera que la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida es ajustada a derecho, señala que a finales de agosto de 2018 hubo una reunión reconocida por el Sr. Erasmo y la Sra. Adelina en la que se habló de la situación de concurso de la empresa del denunciado, la intención de continuar con el contrato, pero a nombre de otra empresa y la negativa de la Sra. Adelina lo que llevó al acusado a amenazar a Adelina llevando a efecto su amenaza con una poda de los árboles simulando un cambio de variedad, el acusado se ha dedicado toda la vida a la explotación agrícola con lo que sabía cómo hacerlo pues no iba a ser para él la recolección de ese año ni la de los venideros, sabía que el contrato estaba resuelto de forma verbal y con su acción causaba un perjuicio a la propietaria, conforme resultan de las periciales. La sentencia razona la prueba practicada bajo la inmediación del Juez sentenciador intentando la parte imponer una valoración interesada de la misma que no puede prosperar. Tampoco considera ajustada a derecho la pretensión de revisar la cuota pues no consta que esté en indigencia.
SEGUNDO.-La primera alegación del recurrente es la de infracción de ley por indebida aplicación del art. 263 del CP, sin embargo en el desarrollo de la argumentación lo que está impugnando son los propios hechos probados a través de una errónea valoración de la prueba que, según el recurrente, lleva al Juzgador a afirmar la concurrencia de los elementos del tipo penal de daños, este argumento no supone una infracción de ley que parte del respeto de los hechos probados de la sentencia. Debemos recordar que el Tribunal Supremo en auto de 15 de julio de 2021 manifiesta que 'tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre ), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 ,20.7.2005 ,25.2.2003 ,22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Por lo que debemos analizar la alegación principal del error en la valoración de la prueba que nos llevará a revisar el tipo penal aplicado y la alegada vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la existencia o no de prueba de cargo que avale la condena.
Debemos adelantar que, cuando se plantea error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo debemos recordar que, en principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Es conocido que el Tribunal Supremo (vid. STS, 2ª, nº 459/2018, de 10 de octubre), modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que en el análisis de la valoración de la prueba se puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
TERCERO.-La sentencia recurrida expone la prueba practicada en el acto del juicio, recoge el interrogatorio de los acusados, Erasmo, Jon, Jeronimo, testifical de la denunciante y perjudicada Adelina y los agentes de la Guardia Civil NUM009 y NUM010 y NUM011, así como las periciales del SR. Pedro Enrique , D. Adolfo y D. Luis Carlos. Así como la documental del atestado, inspección ocular, fotos, contratos de arrendamiento y resolución del contrato.
El apelante cuestiona que su representado llevara a cabo una acción dañina sobre los campos con base en dos argumentos principales, por un lado niega la consciencia en la causación de los daños y por otro lado niega la existencia misma de los daños materiales ambos argumentos defendidos sobre la base de un error en la valoración que la Magistrada hace de la prueba practicada, en concreto la declaración de la denunciante y las periciales de cargo.
En cuanto al primer argumento sostiene que el contrato de arrendamiento seguía vigente a fecha de 11-12 de septiembre de 2018, cuando se realiza la acción que se imputa al Sr. Erasmo, pues el contrato se firmó por 17 años, la declaración de concurso no conlleva la resolución automática de los contratos vigentes y cuestiona el derecho de la Sra. Adelina de resolver unilateralmente el contrato. Continúa afirmando que la SRa. Adelina no le había comunicado ni a él ni al administrador concursal su voluntad de resolver el contrato siendo la única fecha objetiva de la resolución el 2-10-2018 cuando consta que se firma el contrato de resolución. Según su tesis, vigente el contrato, sin conocimiento de la posible resolución, la acción que llevó a cabo sería una poda de los injertos siendo una práctica habitual pensando que iba a continuar con la actividad, y no causando ningún daño ni deterioro en los campos.
En la sentencia se fundamenta el conocimiento de la voluntad de resolución del contrato dotando de credibilidad a la declaración de la Sra. Adelina. El recurrente cuestiona la fiabilidad de la declaración de la Sra. Adelina considerando que su versión no es mantenida en el tiempo incurre en contradicciones, no viene confirmada por datos periféricos y existe un móvil económico.
Analizando los razonamientos sobre la declaración de la denunciante en la sentencia debemos coincidir con la Magistrada en las conclusiones expuestas.
En primer lugar el Sr. Erasmo sabía la voluntad de la Sra. Adelina de resolver el arrendamiento desde agosto de 2018, la Sra. Adelina desde su denuncia inicial el 12-09-2018, folio 4 habla de que sabe la situación de concurso de la sociedad de Erasmo concreta la fecha de la declaración del concurso el 7-11-2017 y sabe que existe el administrador concursal Sr. Pelayo y mantiene que ha informado de su voluntad de resolver el contrato, en esta denuncia inicial señala que Erasmo le fuerza para suscribir el contrato de arrendamiento con la nueva empresa que ha creado, Agrovillalonga S.L., todos estos datos no los hubiera podido aportar la denunciante en la denuncia el 12 de septiembre de 2018 si efectivamente no se hubieran producido reuniones previas al 2-10-2018 cuando se firmó la resolución del contrato. Continúa señalando que ante su negativa Erasmo le amenaza con causar los daños, y esta versión es la que mantiene en su declaración en instrucción y en el acto del juicio tal y como se transcribe en la sentencia:
Explica que el acuerdo finaliza cuando quiso que cambiaran a otra sociedad porque él estaba en concurso, quería que le bajasen el precio a la mitad y como le dijo que no porque no se fiaban de él, se rebotó y le dijo que se iba a acordar de él, que si las fincas no las cultivaba él, no las cultivaba nadie. El concurso no recuerda en que fecha se produjo, empiezan las desavenencias cuando quiso el cambio de contrato, su abogado es quien hablaría con el administrador concursal, y cree que por septiembre de 2018, antes de denunciar cuando ya no se lo alquilan, es cuando decidió talar árboles.
....
Verbalmente en agosto tomando un café ya le dijeron a Erasmo que no iban a renovarle el contrato, ya lo tenían por cancelado en la reunión, pero no comunicó documentalmente a Erasmo la resolución del contrato.'
Señala la parte recurrente que se contradice al indicar con quién habló sobre la resolución del contrato, sin embargo, la versión ofrecida por el SR. Erasmo, en el acto del juicio, permite mantener la existencia de la reunión de agosto y que, desde la reunión, conocía la intención de realizar dicha resolución .
Así se desprende de las propias manifestaciones de Erasmo tal y como se reproducen en la sentencia ...'que a partir del concurso no tiene problemas con Adelina, continuó gestionando las fincas rústicas de Adelina, ha seguido teniendo reuniones con ella y su intención era que con posterioridad se acordase de él porque había creado las fincas, aunque no es cierto que ella no aceptara continuar con otra empresa, él le pidió continuar con él o con otras empresas de su confianza, pero ella solo le dijo que tenía muchos novios para esas fincas y le exigió más dinero'...
Y esta conclusión se mantiene aunque la resolución del arrendamiento fuera el 2-10-2018 y firmara el administrador quien hizo constar en el documento que no sabía nada del arrendamiento de los campos, argumento introducido también por el recurrente para restar credibilidad a la SRa. Adelina, sin embargo no se ha citado al administrador concursal, para que aclarara su conocimiento del arrendamiento y participación en las negociaciones incluso la causa de la resolución que firma el administrador.
Por lo que la valoración que hace la sentencia no resulta desacertada:
Y el arrendatario conoce que no va a continuar en la explotación porque él
mismo reconoce en juicio que le pide a la arrendadora que piense en él para continuar en la gestión de dichas fincas al margen de su empresa en concurso, lo cual no tendría sentido al existir un contrato cuya vigencia no expiraba hasta 2028, y que pone de manifiesto que arrendadora y arrendatario ya sabían de manera informal que el contrato con VIDAL JUAN AGRICOLA S.L. iba a dejarse sin efecto, como efectivamente se produjo de manera formal con la firma del contrato de resolución, tan solo 20 días después a la poda, siendo evidente que con anterioridad a la firma de la resolución el 2 de octubre las partes tendrían varias reuniones o comunicaciones para alcanzar ese acuerdo con el administrador concursal con el que el acusado manifiesta haber tenido contacto directo y diario, no siendo creíble por tanto su versión angelical de desconocer que en septiembre de 2018 la empresa que regentaba iba a dejar de ostentar derecho alguno sobre esas parcelas.
CUARTO.-Sobre la existencia de los daños, el recurrente mantiene que su representado llevó a cabo una acción habitual propia de la explotación de los campos destaca las mejoras llevadas a cabo en los campos y que dobló la producción de las fincas arrendadas, que la poda que se hizo el 11 y 12 de septiembre era práctica habitual, y la explica señalando que la fruta injertada con anterioridad era de mala calidad por lo que prefirió quitar los injertos y quedarse con la variedad originaria o reinjertar otras más rentables en la creencia de que iba a continuar con la explotación. Continúa señalando en apoyo de su posición, que además, la Sra. Adelina no ha podido acreditar el importe concreto de la inversión que ha tenido que hacer porque no ha existido deterioro de los campos, además los volvió a alquilar desde el primer momento.
Y apunta también un interés económico en la resolución del contrato pues la renta que el SR. Erasmo pagaba se fijó desde el inicio del contrato, pero, tras el trabajo e inversión realizado por el arrendatario con la mejora de las tierras, se podía obtener una renta muy superior. Manifestación que no viene avalada por ningún dato que se desprenda ni del juicio ni de la sentencia.
Frente a las alegaciones de la parte, debe señalarse que la sentencia realiza una valoración conjunta de la prueba practicada. Confirma la existencia de los daños atendiendo a lo manifestado en el juicio por la Sra. Adelina quien como ya hizo en todas sus declaraciones, en el acto del juicio mantiene: 'Avisó a la guardia Civil porque le estaban cortando árboles, porque le avisan trabajadores que tenía allí, le avisaron del pueblo que se conocen todos, vió a dos personas pero no sabía quieres eran, no estaban cortando ramas, estaban cortando árboles, estaban talando, quedaron inservibles. El árbol quedó inutilizado lo han tenido que volver a replantar prácticamente todo.
...
Se ha gastado casi 40.000 euros para recuperar los campos, están aún en ello. En el campo de Palma había marisol y Valencia, ahora tienen lo que sale, no han recuperado nada, no han tenido producción en estos años, aunque reconoce que las fotos aportadas por la defensa se corresponden con sus campos. Reclama.
Explica que nadie quiere arrendar esos campos, y está haciendo inversiones en esos campos para recuperarlos. Se afirma y ratifica en su declaración en instrucción, contestó la verdad, allí manifestó que los campos están arrendados y tiene nuevos inquilinos, pero quiere manifestar que se refiere a otras fincas de su propiedad, que de estos campos no se recolectó nada y no se han alquilado. No recuerda cuantos árboles ha comprado y replantado porque de eso se encarga su trabajador.
Versión, en cuanto al estado en que quedaron los campos, que viene confirmada por la declaración de los Guardias Civiles actuantes NUM009 y NUM011 quienes acuden a la finca el 12-09-2018 junto con la denunciante y confirman que se están cortando las ramas de los árboles, se adjunta fotografía folio 128.
Y sobre todo el GC NUM010 quien realizó la inspección ocular que se practicó el 30-09-2018 y que expresamente la sentencia recoge:
El Agente NUM010 se ratifica en la inspección ocular en unas fincas rústicas, se ratifica en el contenido del atestado, pudo observar árboles talados de una manera que parecía intencionada para que dejara de producir porque en las fechas en que se poda no suele ser próxima a la fecha de recolección de naranjas, pudiendo ver ramas llenas de frutos válidas para su recogida, cortes tan abajo y de ramas principales, le llamó la atención. También había árboles sin ninguna rama, había varios huertos y en la mayoría estaban talados, no era una escalda o una poda normal, era una poda muy intensiva.También habló con todas las partes, con la propietaria y también hablaron con el perito de la perjudicada cuyas conclusiones coincidían con los planteamientos que ellos observaron. No recuerda la variedad pero se veía que la recolección estaba próxima por el estado de los frutos y las naranjas que quedaron en los árboles coincidían con las que estaban en el suelo.
La inspección ocular queda documentada a los folios 13 a 16 de las actuaciones donde se incorporan fotografías del estado en que quedaron los campos.
Sobre las fotografías es preguntado el Sr. Erasmo en el acto del juicio y confirma que : ' Exhibidos los folios 13 y ss donde constan las fotografías realizadas por la Guardia Civil manifiesta que son los trabajos realizados por sus trabajadores, menos la foto de arriba del folio 14 que no reconoce ese trabajo, y en el folio 128 también reconoce que realizaron ese trabajo'.
La sentencia recoge también las periciales para fundamentar la existencia de daños dolosos. Y es que el propio perito de la defensa el Sr. Pedro Enrique, tal y como se transcribe en la sentencia, acude a los campos el día 10-09-2018 es decir un día antes de que se realizaran los hechos, por ello, de su declaración en el acto del juicio, destaca no tanto lo que manifiesta al comienzo al ratificar su informe donde describe los campos antes de que se haya llevado a cabo la acción objeto de enjuiciamiento y habla de 'operaciones de poda los frutales no estaban cortados de raíz de manera que se produjera su destrucción, no era necesario repoblar, su estado estaba bien, algunos estaban injertados, por lo que las operaciones realizadas son de poda, de regeneración o de cambio varietal, las acciones de eliminación de una u otra variedad se hicieron a tiempo para la producción del año siguiente, conforme a la buena praxis la acción ejecutada es correcta, la elección de variedades es un criterio comercial, no es una acción tendente a dañar no se produce destrucción del árbol. Esas ramas tenían frutos pendientes de recolectar pero a efectos de la planta no se da vigor a la nueva variedad si esperamos, se retrasaría en un año la producción de la variedad que queremos dejar.'
Si no cuando se le exhiben las fotos de los folios 13 y ss tomadas el 30 de septiembre de 2018 donde manifiesta que no reconoce los campos, no es lo que él vio, le llama la atención las ramas secas en el suelo y ya no habla de una poda realizada conforme a la buena praxis sino que se expresa en los siguientes términos: 'explica que en su visita esos campos no los recuerda, le hubiesen llamado la atención por las ramas secas en el suelo, esta parcela no la vio, no reconoce ninguna de las fotografías en color, pero solo viendo las fotos no puede afirmar si solo se ha cortado el injerto, la única explicación técnica que tendría sería un rejuvenecimiento de la variedad porque tiene alguna enfermedad y tratándose de árboles adultos es normal que tengan problemas, estas fotografías se podrían corresponder a la práctica de rejuvenecer el árbol pero se podría injertar si el árbol vigoriza.'
Por ello teniendo en cuenta las dos periciales y lo manifestado por ambos peritos en el acto del juicio la Magistrada concluye que ' los peritos coinciden en que nos encontramos ante una acción de poda de árboles frutales por su cruz o primera ramificación y que aunque dicha acción no produjo la muerte o una lesión esencial al árbol, sí que se cortaron las ramas principales'. Lo que provocó una merma en la producción de los siguientes años.
Continúa el recurrente argumentando en su recurso, manteniendo la atipicidad de los hechos, que la poda realizada era la acción necesaria para quitar los injertos y quedarse con la variedad original o bien para que fueran reinjertados los árboles. Aunque se habla indistintamente de ambas acciones la decisión sobre una finalidad u otra es relevante.
El Sr. Erasmo en el acto del juicio como se recoge en la sentencia explica:
'que las fincas de Villalonga tenían variedad ortanique pero injertaron Clemenules, pero fue una mala decisión y luego la quitaron en septiembre de 2018, Clemenules se recolecta en Navidad, ninguna por septiembre-octubre, y no existía la variedad que manifiesta el perito. En Palma de Gandía tienen dos campos uno con variedad de VALENCIA con injerto de preNules, y en la otra marisol también se injertaron preNules, montaron riego localizado que se quedó, la Valencia se recolecta en junio y la clemensol preNules, se recolecta por el 15 de octubre. Decidieron quitar en septiembre de 2018 los injertos porque no iban a poderla vender correctamente porque las naranjas tempranas tienen competencia de mucha calidad con las de sudáfrica, y así lo pensaron para que los árboles pudieran volver a brotar, Jeronimo y Jon iban por orden suya a realizar dichas labores, sin intención de causar daño al árbol, se hizo en la fecha idónea y solo para salvar la cosecha de orteniques y de Valencia y aportar algo al concurso,...... cortan los injertos y dejan la rama madre, los frutos de las ramas que quitan no eran aptos para comercializarse en ese momento y no se esperaron porque la fruta era de mala calidad, prefiere que el árbol se reponga para al año siguiente tener una buena cosecha, la dormida en septiembre es el brote más grande del árbol , en un año pensaba doblar la cosecha de Orteniques y de Valencia.'
Es decir que la finalidad según el Sr. Erasmo era quitar en ambos campos los injertos para mantener la variedad original, D. Jon confirma este extremo señalando que recibió el encargo de quitar el injerto para que el árbol rebrotase, sin embargo D. Jeronimo habla de una labor de quitar injertos para volver a injertar y dice que 'lo que recibió fue la orden de preparar los campos para reinjertar, que cortaron las ramas de las variedades injertadas, aunque tenían frutos que se hubieran podido comercializar porque estaban en buenas condiciones, era previsible recoger la prenules por octubre y noviembre y clemenules por diciembre y marisol a principios de octubre, que los injertos se hacen en septiembre o en primavera con resultado parecido, si puede elegir lo hace en septiembre'.
El perito SR. Pedro Enrique a la vista de las fotos de la inspección ocular, como ya se ha señalado, habla de que parece que 'estas fotografías se podrían corresponder a la práctica de rejuvenecer el árbol pero se podría injertar si el árbol vigoriza. En el año n+2 tendría producción, estos árboles en el 2019 vegetarían y en el 2020 tendrían producción, para recuperar la copa del árbol que ya tenía, explica que no se ocasionan daños pero la poca producción de ese año no la tiene y la del 2019 tampoco. Para el reinjerto es verdad que es práctica necesaria un marcaje previo por donde se debe cortar, pero son operaciones que pueden hacerse a la vez, sin embargo esos árboles de las fotografías tomadas por la guardia civil se reinjertarían en el año N+1, estos árboles no se podían reinjertar....... Exhibidas las fotografías del anexo I del atestado que son las tomadas el día 12 de septiembre, manifiesta que la poda está conservando la cruz, la primera ramificación, la variedad antigua'.
El Perito Sr. Luis Carlos señala que 'en Palma de Gandía había clementina son variedades extratempranas que se recolectan desde finales de septiembre hasta octubre por lo que era extraña la operación de poda y en Villalonga había mandarina, una variedad que se recolecta en diciembre y enero; ellos observaron en Palma rubí y en la otra orogros, y en la de Villalonga les pareció una mandarina, son variedades similares a las manifestadas por los acusados,las de Palma de Gandía quedaban 15 días o menos para su recolección, eran clementinas precoces, el árbol estaba lleno de frutos y en las ramas del suelo había frutos que se podían haber comercializado si no se hubieran cortado.No está de acuerdo en que la intención fuera quitar los injertos para colocar otra variedad de injertos más rentables porque las naranjas observadas son variedades muy cotizadas y hubiera sido mejor hacerlo en primavera, lo normal es las injertadas hacerlas en mayo o junio y depende del tipo de injerto preparar el árbol para ello, no tenía sentido en el mes de septiembre hacer esa poda. La cosecha de ese año se pudo recoger en una mínima cantidad de lo que se quedó en el árbol, para recuperar el árbol estimaron unos 4 años para recuperarse porque había árboles con una o ninguna rama....... Estos árboles no cree que se hubieran podido reinjertar a los 15 días, y aun así no se hubiera podido obtener cosecha en el año siguiente, habría tardado unos 3 años en producir......A la vista del corte de los árboles se podía pensar que era una poda para un injerto de pua pero habría que pintar los troncos de blanco y tratar con cobre el corte, siendo una práctica recomendable, pero por el estado de frutas de los árboles no era una poda muy recomendable.'
Tal y como resulta el fin pretendido no era quitar los injertos para volver a injertar, ambos peritos coinciden en dicha conclusión luego sería un cambio varietal retirando los injertos para mantener la variedad original.
La Magistrada, teniendo en cuenta esta finalidad, concluye que aun siendo una decisión propia de la explotación del campo el momento en que se realiza y el modo en que se hace lo que ha provocado es un menoscabo del campo que integra el delito de daños, expresando las siguientes conclusiones:
- La inspección ocular de los campos llevada a cabo por la Guardia Civil que confirma que se llevó a cabo una poda intensiva, como reconocen todos los implicados, acusados incluidos, quienes confirman que se procedió a retirar las ramas guía de los injertos para dejar el árbol en su estado original a la altura de la cruz.
- que los peritos coinciden en que nos encontramos ante una acción de poda de árboles frutales por su cruz o primera ramificación y que aunque dicha acción no produjo la muerte o una lesión esencial al árbol, sí que se cortaron las ramas principales y ambos peritos coinciden en que dicha acción de cambio varietal lo que seguro producía es que el árbol tardaría entre 2 a 4 años en volver a alcanzar la producción que generaba en el momento en que se decidió dicha poda
- conforme la documental obrante en autos y aportada por la defensa, transcurridos casi 3 años de la acción de poda y tras los tratamientos necesarios, las parcelas han vuelto a alcanzar su estado previo de copa de árbol aunque se desconoce la variedad de naranjas que producen en la actualidad
- el perito Luis Carlos y los acusados no coincidiendo en las variedades de naranjas explotadas en las fincas litigiosas, coinciden en que la recolección de los frutos en Villalonga era en diciembre y la recolección en Palma de Gandía era en octubre, corroborando testigos, peritos y acusados que por tanto la poda se realizó en una fecha en que estaba próxima la recolección y dicha cosecha de 2018 se hubiera podido comercializar porque existían naranjas en buenas condiciones, lo que genera dudas sobre la conveniencia de la realización de la poda en dicho momento cuando precisamente la empresa necesitaba liquidez.
- el testimonio de la perjudicada, que desde su denuncia, explica que cuando comunicó al acusado Erasmo que no continuaría en la explotación de las fincas a través de otra empresa, este le manifestó que talaría los árboles frutales, lo cual coincide siquiera parcialmente con lo manifestado por el acusado que reconoce que antes de tomar la decisión de quitar los injertos tuvo una reunión informal con Adelina en la que le pidió continuar en la explotación y esta se negó a ello.
El recurrente cuestiona el informe del perito Sr. Luis Carlos aportado por la denunciante señalando que incurre en un error cuando habla de la variedad frutal que se cultivaba en los campos, lo que afecta a la fecha de la cosecha y en la determinación del importe de los perjuicios, error que se arrastra a la pericial de la tasación judicial. Aunque es cierto que hablan de variedades diferentes el perito Sr. Luis Carlos aclara en el acto del juicio que se trata de variedades similares por ello se recoge en la sentencia que ninguna incidencia tiene en la decisión. Debemos compartir esta conclusión pues la parte en el recurso no ha aportado ni justificado información alguna que acredite en qué modo puede verse afectada la resolución.
Continúa argumentando el recurrente en apoyo a la inexistencia de los daños, que se arrendaron inmediatamente los campos atendiendo a la declaración que la Sra. Adelina realizó en instrucción; aunque al folio 247 es cierto que manifestó que estaban arrendados, sin embargo esta frase se extrae de una declaración más extensa donde habla de otros campos, y donde continúa señalando que los árboles quedaron inservibles y tuvo que replantar .....que los campos que fueron dañados no se pudieron arrendar ya que quedaron inservibles, posición que mantiene en el acto del juicio donde aclara que cuando dijo lo del arrendamiento se refería a otros campos pero que a fecha del juicio sí están arrendados. Continúa el apelante señalando que la Sra. Adelina en el acto del juicio al exhibirle unas fotos presentadas en el acto sobre el estado de los campos, afirma que son de antes de los daños sin embargo son del día anterior del juicio, no llegamos a entender que dicha circunstancia sea considerada por el recurrente para mermar la fiabilidad de la declaración de la Sra. Adelina cuando ha afirmado en el acto del juicio que los campos, en ese momento, están arrendados. Por otro lado, las fotos confirman las conclusiones de ambas periciales recogidas en la sentencia en cuanto a que han sido necesarios al menos dos años para que los árboles recuperen su plena producción.
Atendiendo a toda la prueba practicada concluye la Juzgadora que 'queda acreditado el dolo o ánimo subjetivo evidente del acusado Erasmo de causar un menoscabo a la propiedad de su arrendadora, que con pleno conocimiento y voluntad decide causar un menoscabo en la explotación de árboles frutales de esta, asegurándose que en las siguientes cosechas los mismos no alcanzarían la producción que venían generando, y ello por cuanto él mismo ya le había advertido a la propietaria que si esas fincas no eran para él, no serían para nadie; llevando a cabo una acción, que por sus amplios conocimientos agrícolas y su experiencia en el sector, podría enmascarar como una práctica normal o habitual, pero que él conocía, como conocen los peritos expertos en la materia, que ello iba a significar una merma en la producción de los siguientes años hasta que el árbol volviera a rebrotar en el estado en que se encontraba.'
Conclusión que no resulta desvirtuada por la propia versión mantenida por el Sr. Erasmo pues la acción llevada a cabo según sus propias palabras ' era quitar las ramas injertadas , que la dormida en septiembre es el brote más grande del árbol y en un año pensaba doblar la cosecha de Orteniques y de Valencia'en la situación de concurso en la que estaba no tenía ninguna lógica perder la cosecha del año, tampoco se han aportado datos sobre el concurso que justifique la improductividad de los campos y la necesidad de llevar a cabo la poda de los injertos en ese momento. Y finalmente, si su intención era seguir explotando los campos, la acción llevada a cabo de poda intensiva, que conllevaría entre dos y cuatro años para recuperar la producción de los árboles, parece cuestionable desde el punto de vista económico.
NO cabe duda que la acción llevada a cabo por el Sr. Erasmo supuso un menoscabo, detrimento incluso inutilización de los árboles que integrarían el concepto de daños del art. 263 del CP. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 333/2021, de 22 de abril , razona del siguiente modo:
'Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar 'supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía'. Por su parte, deteriorar equivale a 'estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar'. De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa. Por lo tanto, desde una interpretación literal del precepto la conducta probada causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.
Finalmente el recurrente realiza unas alegaciones sobre el informe pericial del Sr. Luis Carlos basándose en el error en la variedad frutal recogida que se ha considerado irrelevante e impugna la tasación que con base en dicho informe realiza el perito judicial Sr. Adolfo pero nada se dice sobre la valoración final que recoge la sentencia de los daños causados entendidos como detrimento del campo derivado de la acción del acusado y gastos necesarios para su recuperación, y que fija durante los años 2018 a 2021, descontando los gastos habituales que se hubieran generado sin que el daño se hubiera producido en 3.655Â?22 euros.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la valoración conjunta de la prueba que realiza el Juez de lo penal es lógica, coherente y racional y ajustada a las máximas de experiencia, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente y analizando la sentencia la versión exculpatoria para superar la duda razonable, cumpliendo con el mandato constitucional que recoge entre otras la STC 81/1998, señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. La STS 248/2018 afirma que ' El clásico estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011) viene referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio ). El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido. No cabe en casación -lo recuerda el informe del Fiscal- revalorar íntegramente una prueba no presenciada para preguntarnos si participamos personalmente de la convicción reflejada en la sentencia, o si, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no se dirige al Tribunal de casación: quien debe dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación. La jurisprudencia, no obstante, viene hablando en los últimos años de casos en que podría afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo ( STS 794/2014, de 4 de diciembre ).'
QUINTO.-En último lugar, alega falta de motivación de la cuota de la multa impuesta pues el Sr. Erasmo liquidó su empresa no teniendo actividad lucrativa alguna, siendo más adecuada y proporcional la cuota de 2 euros diarios.
La sentencia señala que tiene unos ingresos medios bajos, por eso se fija en 10 euros.
El motivo expresado no puede prosperar, por cuanto es sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado.
Entre las sentencias más recientes que abordan la cuestión, podemos citar la STS, Penal sección 1 del 04 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 286/2020 - ECLI:ES:TS:2020:286 ), que dispone:
'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 87/2011 , 996/2007 , 1111/2006 , 711/2006 , 146/2006 , 49/2005 y 1035/2002 ).
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la pretensión del recurrente. El Tribunal ha fijado una cuota de la multade seis euros, pudiendo establecerse la misma desde los 2 a los 400 euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.
SEXTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMON JUAN LACASA en la representación de D. Erasmo.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
